Mostrando entradas con la etiqueta Constitucional. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Constitucional. Mostrar todas las entradas

miércoles, 30 de mayo de 2012

Grupo Clarín II (bis)

Leyendo "La Ley de Medios en Clarín I y II" en el blog de Juanjo Lago, me paré a pensar un segundo sobre la cuestión de cómo opera la cautelar con la cuenta del plazo anual de desinversión. Como, en mi opinión, bien entiende JJ, la Corte se inclina por señalar que el plazo de desinversión ya está cumplido.

¿De dónde viene esto? Dijo la Corte, en el considerando 7 de "Grupo Clarin II" (nuestro comentario acá), que: 
Por ello, y a los fines de brindar seguridad juridica a las partes de modo compatible con el interés general, debe precisarse que: 1°) el plazo de un año previsto en el art. 161 de la ley 26.522 ha vencido en fecha 28 de diciembre de 2011; 2°) que dicho vencimiento no se aplica a la actora en virtud de la medida cautelar dictada en e1 presente caso.
Y en la parte resolutiva, que:
En consecuencia, a partir del 7 de diciembre de 2012 vence la suspensión del art. 161 de la ley 26.522 y se aplica a la actora. De ahí que estando su plazo para adecuarse a las disposiciones de la ley, vencido el 28 de diciembre de 2011, sea plenamente aplicable a la actora con todos sus efectos a partir de la fecha indicada. 
¿Cómo se llega a este razonamiento? El art. 161 de la ley dice que:
Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen.
Entonces, entiendo que el sistema funciona así: la ley establece un año para desinvertir, desde su vigencia. La cautelar suspendió la aplicación de ese artículo, es decir, hizo que la obligación de desinvertir no sea exigible respecto del Grupo hasta -en sus orígenes- el dictado de la sentencia definitiva (esto cambió con "Grupo Clarín I", lo comentamos acá). Ahora bien, eso no significa que el plazo de Clarín va a empezar a contar cuando la cautelar se levante, porque eso implicaría una prórroga del plazo legal que en ningún lugar -hasta donde sabemos- fue pedida ni decidida. Por el contrario, cuando se levante la cautelar, el artículo va a ser aplicable también a Clarín en las condiciones de la sanción de la norma.

La Corte dice, en el considerando 7 que citamos arriba, que ese plazo venció el 28 de diciembre de 2011 (plazo que surge del juego del art. 161 con las Resoluciones 297/2010 (B.O. 08/09/2010) y 1295/2011 (30/09/2011) de la Autoridad de Servicios de Comunicación Audiovisual). 

El levantamiento de la cautelar va a implicar que se le aplique a Clarín un artículo que establece una obligación a plazo (desinvertir) con un plazo que ya está vencido. Por ende, desde el mismo momento del levantamiento va a ser exigible la desinversión.


En los conflictos con la administración, en una gran mayoría de los casos, el juego se llama "tiempo". Clarín le ganó un año a la LSCA. No es poco. Pero tampoco tanto.


[Huevada final] Les dejo a los numerólogos la intriga de la enorme importancia de los "considerando siete" en los fallos de Grupo Clarín. A ver quién escribe algo sobre eso (?).

martes, 22 de mayo de 2012

Grupo Clarín II

Nos enteramos vía CIJ que la Corte se pronunció sobre el plazo de extensión de la cautelar que suspendía el artículo de la ley de medios (Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual) que lo obligaba a desinvertir. 

Por este lado, escribimos sobre este caso hace un tiempo, cuando todavía teníamos ganas y cerebro, lo pueden leer acá. Desde ese entonces, a grandes rasgos, la Cámara Civil y Comercial Federal de Salta fijó un plazo -de 36 meses- como extensión máxima de la medida cautelar. 

El fallo completo acá

¿Qué dice? En cuanto a "principios generales", reafirmó lo que ya había dicho en el fallo anterior sobre lo pernicioso de tener cautelares eternas, que desnaturalizan su propia función. Dejó alguna cita interesante respecto de que no puede permitirse que el actor en un juicio se ampare en una cautelar que prácticamente le concede el fondo y especule descansando en los laureles. Por el contrario, dijo que jueces y litigantes tienen el deber de llevar el juicio a su fin. 

Sobre el caso particular, argumenta que el plazo de 36 meses para la vigencia de la cautelar resulta razonable en relación con la vía elegida y que el derecho que se debate es de naturaleza exclusivamente patrimonial (y por tanto, si el Estado pierde el juicio, pondrá la torta y a otra cosa). Sobre la cuestión de fondo pueden leer un buen post de hoy sobre el tema en el blog de Gustavo Arballo, en particular el detalle -no menor- de la falta de fundamentación por parte de Clarín del eventual avance sobre la libertad de expresión (que la propia Corte menciona en el considerando 10). Con esas dos patas, confirma el plazo de 36 meses, que se vencerá en diciembre de este año.

De cualquier manera, este post no tenía como objeto contar el fallo, sino demostrar indignación (?) respecto del nefasto voto concurrente de Petracchi. Este buen señor -que, por cierto, ya pasó la edad constitucional de jubilación, y hasta donde sabemos, no hizo ningún amparo para mantenerse en el cargo- hace algo que al menos un servidor jamás vio leyendo jurisprudencia nacional.

El voto concurrente de Petracchi dice "Comparto la solución adoptada por el tribunal en la presente causa en la fecha, sin que lo expuesto signifique adherir a todas y cada una de las consideraciones vertidas en el fallo mayoritario". That's all.

¿Qué clase de fundamentos son estos? ¿Qué fundamentos comparte Petracchi? ¿De qué fundamentos reniega? ¿Desde cuando un juez -y en particular, un juez de Corte- puede darse el lujo de no desarrollar los fundamentos de su decisión? Si esto pasara en una instancia inferior, seguro se revoca por arbitrario.

Una lavada pilatesca de manos, con todas las letras.

Edito: Ver también el post burrero (?) de Todo sobre la Corte.

Ah, ya que estamos, y por su contacto tangencial (?) con este asunto, la foto del año.


jueves, 22 de marzo de 2012

Aborto no punible

Sí, estoy vago. No, no tengo ganas de generar contenido propio.

Pero bueno, estuve leyendo bastante, y apilé en un storify de varios tweets, algunos posts sobre el último fallo de la Corte sobre aborto no punible. Los links acá abajo, les recomiendo la lectura si quieren opiniones jurídicas (no periodísticas) sobre el tema.


Más que las cuestiones de fondo, me interesan algunos puntos constitucionales del fallo, que tienen que ver con la posición del Tribunal como órgano político. Es decir, el hecho de que haya fallado sobre un caso que no tenía actualidad, sólo porque quería fijar una interpretación para casos futuros. Escribí algo sobre eso alguna vez, pero nunca lo revisé y no está como para publicar. Tal vez si mi cabeza se ordena, y la fatiga del último cuatrimestre afloja (me quedan tres bimestrales, espero terminarlas sin problemas), retome la escritura acá, aunque sea de cosas cortas. Mientras tanto, publicaré algún link, o agruparé tuits, cuando me parezca que vale la pena.

Un abrazo y la seguimos.

sábado, 15 de enero de 2011

+ d 2 x 1/4


Este post es para anunciar una alianza histórica (?) entre No Hay Derecho y Actio Libera in Causa, en pos de defender los derechos de los fiesteros.

Más de dos por cuarto en los telos porteños
Más de dos por cuarto en los telos porteños


¿¡Qué!?

El Código de Habilitaciones de la Ciudad de Buenos Aires fue sancionado el 22/12/76, y ordenado el 7/09/78. Se ocupa de regular los requisitos que debe cumplir un local para ser habilitado en la Ciudad, de acuerdo a la actividad que quiere llevar a cabo. 

El título sexto del Código se refiere a las llamadas "actividades toleradas", que define como "aquellas que por su índole no son honorables ni reconocidamente útiles, cuyo ejercicio, en el caso de ser autorizado por la Municipalidad, con sujeción a ciertas reglas y condiciones, no origina derechos adquiridos, ya que las licencias que en tal carácter pudieran concederse, en razón de no tratarse de usos lícitos sino meramente consentidos, son de naturaleza precaria y por consiguiente revocables, según consagrados principios de policía de las costumbres y orden público". 

Curiosamente, la Ciudad tiene solo una actividad tolerada. El capítulo 16.1, único capítulo especial del título sexto, regula la habilitación de los Albergues Transitorios

Tener un "telo" en la Ciudad no es una actividad lícita, pero igual se puede hacer. La administración lo consiente. ¿Por qué? No sabemos. Lo que sabemos es que al dueño de un telo se le puede revocar la habilitación siempre, en razón de "consagrados principios de policía de las costumbres y orden público". También, según dice el 15.2.2, se le puede revocar la habilitación porque la actividad resulta "manifiestamente perjudicial" para la comunidad. Todas categorías muy objetivas, se ve. 

El dueño de telo es un empresario que no tiene derechos adquiridos. 


¿Eso solo?

No. Como si eso fuera poco, el art. 16.1.4 inc. b), dispone que "Las habitaciones no podrán ser utilizadas en forma simultánea por más de dos personas". 

¿Por qué? Otra vez, la respuesta es "no sabemos". ¿Por qué el estado me dice con cuanta gente me puedo encamar? Quien lo escribió no se acordó del art. 19 y las acciones privadas. Porque acostarme con siete u ocho (suponiendo que puedo lograr semejante cosa (?)) no está prohibido en ningún lugar, y por tanto, es libertad. Como consecuencia de eso, hay otra violación a un derecho constitucional: la igualdad. Si yo tengo una casa y vivo solo, me puedo encamar con quien quiera. Pero si yo tengo hijos, padres (?), o lo que sea, y quiero una partuza, no existe un lugar que esté legalmente habilitado al que pueda ir. ¿Por qué se hace esa injusta distinción entre dos buenos ciudadanos (?), cuando la única diferencia entre ellos es que uno tiene suficiente plata para pagar su vivienda propia, y el otro no? Hay que hacer algo al respecto.

Y una cosa más. ¿Por qué el dueño del telo no te puede dejar entrar si vas con dos personas más? Si yo quiero, y él también, ¿por qué no puede ejercer su actividad como a él le parece? Recordemos: su actividad no es lícita, según el código, sino meramente consentida. Y el artículo 14 de nuestra CN solo protege actividades lícitas. Sin embargo, al GCBA le bastó con categorizar como "meramente consentida" a la actividad para sortear esa protección constitucional. ¿Eso está bien? Veremos.


¿Cómo?

Usando la acción de inconstitucionalidad pura del art. 113 inc. 2 del Estatuto Organizativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 113.- Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:
2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior.

Una acción que permite atacar cualquier norma de alcance general dictada por el Gobierno de la Ciudad (leyes y reglamentos), y contrastarla con el propio Estatuto y con la Constitución Nacional. Una acción de puro derecho, en abstracto, en la que hay que demostrar que la norma en sí es contraria a las normas de jerarquía superior (lo que en derecho constitucional se llama inconstitucionalidad "on it's face", por contraposición a "as applied", que viene a ser la inconstitucionalidad en la aplicación de la norma al caso concreto).


¿Por qué?

Porque nunca fuimos a una partuza y nunca volveríamos a una (?). Porque no hay ninguna razón para que esté prohibido. Porque no nos gusta que el estado se meta donde no lo llaman. Porque nos gusta todavía menos que nuestra actividad sexual sea "meramente tolerada". Porque estamos aburridos. Porque sí. ¿Por qué no?

Los mantenemos al tanto de las novedades ¡corran la voz!


Must read:


Y los históricos:

Ya pueden hacerse fans en Facebook, para enterarse de como sigue esto.

viernes, 8 de octubre de 2010

Vergogna (LSCA reloaded)

¿Quiere darle letra a Cristina? acá tiene un manual de instrucciones. Se los pego para que no pierdan el tiempo, total es cortito. Es más, ni lo lea, sólo sirve de mal ejemplo.


Confieso que descargué el fallo con altas expectativas. Pesaba cinco veces lo que "Grupo Clarín", y por la síntesis del CIJ, supuse que iba a tener 30 páginas para leer. Bueno, no, son sólo cinco, y evidentemente mal escaneadas, por eso el peso. La cuestión es que otra vez se pide la suspensión de artículos de la ley de medios (seguramente, después del fallo de el otro día, sean muchas más). Por ende, otra vez tenemos una cautelar para criticar.

A priori, yo diría que para suspender la aplicación de 16 -sí, dieciseis- disposiciones heterogeneas de una ley se necesita explicar unas cuantas cosas. Más, por una cuestión de decoro, en un caso de tanta resonancia ¿no sabía el juez que esto va a salir publicado en todos lados? Bueno, evidentemente no, ni se tomó el trabajo de arreglar los clichés.

Aunque no creo que se justifique, porque todo lo que voy a decir está a la vista, revisemos el fallo dos minutos. 

Por supuesto, empieza en la página 3 (de 5), antes es todo relato y doctrina. Pero bueh, eso es de estilo. Lo primero que dice el considerando quinto es que las medidas cautelares contra actos administrativos de carácter general, porque tienen presunción de legitimidad y ejecutoriedad, deben ser ponderadas con carácter restrictivo. Stop. ¿Transcribí bien? Sí, creo que sí... actos administrativos de carácter general. ¿No era una ley lo que estaba suspendiendo? Bueno, la cautelar también se refiere a la normativa reglamentaria, pongamosle que la pifió por eso (?). Igual valía revisar la plancha antes de firmarla.

El considerando sexto es doctrina sobre la suspensión cautelar de los actos administrativos. Sí, de nuevo, actos administrativos. Y ahora ni siquiera de carácter general. Cuidado, nadie dice que las disposiciones legales no sean pasibles de ser suspendidas por los jueces, todo lo contrario. Pero pareciera que los requisitos para suspender una disposición legal deberían ser bastante más estrictos, que para hacer lo propio con un acto administrativo.

El considerando sexto que le sigue al sexto -sí, hay dos-, argumenta que si bien los servicios afectados no serían de vital importancia para la población -como sí en el caso Fibertel, por ejemplo (?)- al afectarse los derechos de libertad de prensa y de expresión la protección del ordenamiento jurídico debe ser mayor. De este modo, "del análisis de los hechos vertidos en el libelo de inicio -¿cuáles hechos? ¿tengo que ir a Santiago a leer la demanda?- y de la lectura de la normativa" -esa por suerte se publica en infoleg-, surge que es verosímil que los actores tengan derecho a peticionar la suspensión hasta que se resuelva el planteo de inconstitucionalidad. ¿A peticionarla o a obtenerla? Detalles.

El séptimo habla de la inminencia del daño, en tanto la aplicación de la ley cuestionada podría significarle al peticionante "medidas y sanciones en su contra". ¿No era así con todas las leyes? ¿conducta más sanción? En fin... Resta discutir si no podría, eventualmente, impugnar individualmente esas medidas y sanciones cuando se las impongan, pero lo dejamos para otra ocasión.

Quiero dejar una reflexión más sobre fumus bonus iuris y periculum in mora, como en buen e inútil latín se suele escribir (alguna vez postearé sobre la tendencia abogadil a usar latinismos que no sirven para nada más que presumir) . Lo más llamativo de la medida, es que suspende la aplicación de una pila de artículos, sin referirse a ninguno en particular. Véase, por ejemplo, que el tandem 39-40 habla de la duración de las licencias, mientras que el 65-67 de las pautas de contenido, y el 161 de la obligación de desinvertir. Se nota, a simple vista, que los agravios que pueden causar esos artículos son distintos, y por tanto, quien pidió la suspensión debió acreditar -someramente, claro- todos. De ello se sigue que el juez debía tratarlos en la cautelar. Pero la resolución es tan general que pareciera que el derecho es "tengo una licencia y libertad de prensa" y el peligro lo causa todo lo que diga la ley que no decía antes.

En mi barrio esto se llama fundamentación aparente (por dogmática), y una sentencia que la contenga es descalificable por arbitrariedad. Y ojo, ni siquiera vivo en capital. Pero claro, tal vez en Santiago del Estero es distinto (?).

Por ahí estoy sensible, no sé... pero para mi una resolución así es un panfleto de desprestigio a la función jurisdiccional. Porque la generalización la pagamos todos. Vergogna.

martes, 5 de octubre de 2010

Ley de medios, una solución elegante

La Corte resolvió hoy, en fallo unánime -a pesar de que se había hablado de una disidencia de Zaffaroni-, rechazar el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional contra la cautelar que suspendía el plazo de desinversión impuesto por la LSCA. Pueden leerlo completo acá.

Fallo completo

Hace unos días discutíamos por acá el caso. Con el diario del lunes, voy a volver un poco sobre ese análisis.

La cuestión discutida era la vigencia de una cautelar trabada en Civil y Comercial Federal (y confirmada por la Cámara) que suspendía la aplicación del art. 161 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA). El texto es el que sigue:
ARTICULO 161. — Adecuación. Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen.
Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41.
¿Qué decía Clarín? Que es titular de muchas licencias, que fueron adquiridas legítimamente, y que la reforma le cambia las reglas del juego, afectando derechos adquiridos.

Veamos brevemente algunos puntos importantes del fallo.

1) Diferencia este caso de "Thomas"

En Thomas, la CSJN había usado su cliché de excepción para intervenir en medidas cautelares, diciendo que:
"Si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares son regularmente extraños a esta instancia revisora por no tratarse de sentencias definitivas, cabe hacer excepción cuando tales medidas pueden enervar el poder de policía del Estado o exceden el interés individual de las partes y afectan de manera directa el de la comunidad (conf. Fallos: 307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900)"
¿Cuales son los argumentos para el tratamiento distinto? Dice la Corte que: (a) en Thomas se había suspendido la ley con efectos generales;  y (b) la legitimación, en ese caso, era la de "Diputado Nacional" -y la CSJN odia a los diputados que interponen demandas (?)-, pero acá hay un titular de derecho de propiedad que resulta directamente afectado.

El Tribunal entiende que el Estado no acreditó que la medida le causa un perjuicio susceptible de reparación ulterior, o que pueda obstaculizar la aplicación general de la ley. Pero pareciera que la solución mira el árbol y no el bosque. Supongamos -no quiero meterme de lleno en la cuestión política, sino criticar el razonamiento- que el régimen previo a la LSCA es monopólico, y que ésta viene a corregirlo para evitar, precisamente, la existencia de monopolios. Para decirlo de la forma menos K posible (?), si el objeto de la ley (en este sentido, claro, porque tiene otras disposiciones distintas, con otros alcances) es evitar la concentración de licencias, ¿es admisible sostener que la cautelar es relativa -porque no es erga omnes, sólo afecta al que la pidió-, cuando el sujeto cautelado es el que más concentra? Creo que en este sentido, puede haber algo de patinaje.

Lo cierto es que la Corte, en el fondo, interviene en cautelares cuando quiere, sea vía "agravio de imposible reparación ulterior", "gravedad institucional", o la formula que mejor le venga al caso. Y en este caso, no quiso. Tal vez si hubiese entrado habría declarado la irrazonabilidad del plazo, y eso sería mucho peor que lo que tenemos hoy. Tal vez no, quién sabe. En su momento criticaba la solución de salir de este caso con la plancha de "no hay sentencia definitiva". Hoy me parece la mejor solución, porque, por suerte, la Corte dijo algo más.

2) ¿Desnaturalización de la cautelar? 

Desde un principio consideré que el plazo anual era irrazonable, porque impone una desinversión muy grande en poco tiempo: es una afectación retroactiva del derecho de propiedad. ¿Por qué retroactiva? Porque los derechos fueron regularmente adquiridos bajo el régimen anterior. No olvidemos que hasta el dictado de la LSCA, la acumulación de licencias no tenía este límite, no había antijuricidad en la conducta de Clarín. La ley no viene a sancionar una conducta prohibida (ni, por supuesto, podría hacerlo, gracias 18 CN), sino a imponer un nuevo régimen que se supone, es mejor que el anterior. 

Lo que hay acá es una cuestión de pura seguridad jurídica. Usted, empresa, ¿viene a invertir a un país en el que un día cambia el ánimo del gobierno y el Estado le dice "venda todo ya"? Probablemente no.

Ahora bien, en su momento criticaba la decisión de poner ese plazo corto, porque consideraba que lo lógico era que terminara suspendido. Y como pasa siempre, la suspensión se hace eterna. Como bien señalaba GA en un post de ayer, el actor de proceso dispositivo con cautelar a favor, no suele tener ningún apuro para impulsarlo. ¿Por qué lo tendría, si lo que pide ya lo tiene? Pensando en eso, me lamentaba de que el artículo iba a estar suspendido infinitamente.

Y la Corte me tapó la boca. Por algo son Jueces de Corte, y yo escribo en un blog. Gracias, Corte (?). ¿Cómo hizo? Se ocupó específicamente de la cuestión en el fallo en el considerando 7, diciendo que:
"Si se tiene en cuenta que la medida se dictó el 7 de diciembre de 2009 "hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de fondo a promoverse", podría llegar a presentarse una situación de desequilibrio. En efecto, si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial en autos."
"Que por esta razón, y para evitar ese efecto no deseado, se considera conveniente la fijación de un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar. Si el tribunal de grado no utilizara ex oficio este remedio preventivo, la parte recurrente podría promover la solicitud de la fijación de un plazo."
En criollo, la dilatación en el tiempo de la cautelar significaría conceder, en definitiva, la pretensión de fondo de Clarín.

3) Final anunciado

La corte resuelve que es incompetente para tratar el caso, por tratarse de una sentencia que no es definitiva, aunque recordando una vez más lo dicho en el considerando séptimo sobre evitar la eternidad de la cautelar. 

El fallo dio, en mi opinión, una elegante solución cinturo-política (?) al asunto. Si hubiese entrado en el fondo, o convalidaba un criterio de alta inseguridad jurídica ("desinvierta ya"), o partía en dos al gobierno (el plazo es irrazonable).

Además de eso nos redacta un párrafo bárbaro para citar (el último del considerando siete) para pedir el levantamiento de cautelares infinitas.


Edit del día después, cosas interesantes para leer:

Saber Derecho - Fallo de la Corte: "en la búsqueda de armonía y equilibrio en la decisión", un análisis muy bueno y un poco más extenso sobre lo que dice la Corte en el considerando 7.

Todo sobre la Corte - Grupo Clarín: Cuarto Intermedio, otro análisis interesante, en especial porque repara en el punto de la posibilidad de sustituir la cautelar.

La Nación - La ley pierde su razón de ser, donde puede leerse entre lineas lo que comentaba acá, en el pto. 2. Para las ensoñaciones cortoplacistas del matrimonio, es posible que la ley haya comenzado a perder sentido. Había sido pensada para doblegar al "monopolio" y el "monopolio" es ahora la única empresa que queda a salvo de ella. ¿A quién, entonces, desmonopolizar? ¿Al Grupo Hadad? ¿A Supercanal, de Vila y Manzano? El problema es que mucho más para desconcentrar no hay. Salvo la ingeniería mediática que están construyendo Kirchner y sus amigos. "No sacamos esa ley para eso", diría Zannini.

Página 12 - Algo más que la plancha, resalta que la Corte se haya pronunciado sobre evitar cautelares eternas, pero considera que no fue lo suficientemente firme.

Página 12 - ¿El vaso está medio lleno o medio vacío?, interesante comparación con la reproducción de DVDs (?).

sábado, 18 de septiembre de 2010

Oyhanarte, sobre los civilistas

“El criterio empleado para la elección de los primeros ministros se ajustó también a los precedentes norteamericanos. O sea que se basó en una afinada ponderación de la sabiduría jurídica y de la mentalidad y actitud política de los elegidos. Quedó inaugurada así una tradición que sólo se interrumpiría después, en 1955 y 1966, cuando los gobiernos militares de la Revolución Libertadora y de la Revolución Argentina, influidos sin duda por malos asesores, llevaron al tribunal a una abrumadora mayoría de jueces de carrera y de civilistas."

“El civilismo concibe al derecho, fundamentalmente, como derecho privado. Es decir, como un instrumento para solucionar conflictos inter-individuales. Le cuesta enormemente incorporar la idea del bien común y a veces parece dar por sobre entendido que el crecimiento del derecho público es una especie de desafío a la libertad individual. Por eso cae en irremediable obsolescencia cuando de pronto, con motivo de la crisis de 1929 y de la segunda guerra mundial, se encuentra ante la fabulosa expansión de actividades estatales que singulariza al Estado moderno, que, en los países desarrollados no es ya el Estado liberal, sino el Welfare State, de profunda intervención gubernamental y de economía mixta.”

“Hay una frase de Jefferson que va al fondo del asunto y que cito de memoria: es bueno que la Corte sea independiente del gobierno, pero no es bueno que sea independiente de la voluntad de la Nación. Y me pregunto: ¿cómo hacemos para saber si los ministros de la Corte han de ser, o no, independientes de la voluntad de la Nación? ¿Cómo? ¿Averiguando lo que opinan sobre el pacto de retroventa? ¿O indagando acerca de su tabla de valores, de su concepción del mundo y del país que quieren”


Julio Oyhanarte en "Historia del Poder Judicial", Todo es Historia, nº 61, 1972.

Crack

viernes, 17 de septiembre de 2010

viernes, 10 de septiembre de 2010

El lado oscuro de la Corte

Leyendo Saber Derecho me entero de que hoy se cumplen 80 años del dictado de la tristemente célebre acordada de 1930 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Recordarla me parece importante, además de sumamente interesante, y las horas -de hoy, claro- se me van, así que sin la más mínima pretensión de agotar el tema, me gustaría dedicarle dos palabras.

El 6 de septiembre de 1930, un golpe de estado comandado por José F. Uriburu -el Uriburu malo (?)- derrocaba al presidente Yrigoyen. El golpe del '30 inauguró el período histórico en el que se alternaron gobiernos de iure y dictaduras militares, que se cierra con la vuelta definitiva a la democracia en 1983.

Mientras el copado de Uriburu se despachaba con cosas como ésta:
La democracia la definió Aristóteles diciendo que era el gobierno de los más ejercitados por los mejores. La dificultad está justamente en hacer que lo ejerciten los mejores. Eso es difícil que sucede en todo país que, como en el nuestro, hay un sesenta por ciento de analfabetos, de lo que resulta claro y evidente, sin tergiversación posible, que ese sesenta por ciento de analfabetos es el que gobierna al país, porque en elecciones legales ellos son una mayoría
La Corte (compuesta por Repetto, Figueroa Alcorta, Lavalle y Sagarna) dictaba una acordada que decía más o menos así:
1. Que la susodicha comunicación pone en conocimiento oficial de esta Corte Suprema la constitución de un gobierno provisional, emanado de la revolución triunfante del 6 de Septiembre del corriente año;
2. Que ese gobierno se encuentra en posesión de las fuerzas militares y policiales necesarias para asegurar la paz y el orden de la nación y, por consiguiente, para proteger la libertad, la vida y la propiedad de las personas, y ha declarado además, en actos públicos que mantendrá la supremacía de la constitución y de las leyes del país, en el ejercicio del poder;
3. Que tales antecedentes caracterizan, sin duda, un gobierno de hecho en cuanto a su constitución, y de cuya naturaleza participan los funcionarios que lo integran actualmente o que se designen en lo sucesivo, con todas las consecuencias de la doctrina de facto, respecto de la posibilidad de realizar válidamente los actos necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos por él;
4. Que esta Corte ha declarado, respecto a los funcionarios de hecho, que la doctrina constitucional e internacional se uniforman en el sentido de dar validez a sus actos, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándose en razones de policía y necesidad, con el fin de mantener protegido al público y a los individuos cuyos intereses pueden ser afectados, ya que no les sería posible a estos últimos realizar investigaciones ni discutir la legalidad de las designaciones de funcionarios que se hallan en aparente posesión de sus poderes y funciones;
5. Que el gobierno provisional que acaba de constituirse en el país, es pues, un gobierno de facto, cuyo título no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas en cuanto ejercita la función administrativa y política derivada de su posesión de la fuerza como resorte de orden y seguridad social;
6. Que ello no obstante, si normalizada la situación, en el desenvolvimiento de la acción del gobierno de facto, los funcionarios que lo integran desconocieran las garantías individuales o las de la propiedad y otras de las aseguradas por la constitución, la administración de justicia encargada de hacer cumplir ésta las restablecería en las mismas condiciones y en el mismo alcance que lo habría hecho con el ejecutivo de derecho. Y ésta última conclusión, impuesta por la propia organización del poder judicial; se halla confirmada en el caso por las declaraciones del gobierno provisional, que al asumir el cargo se ha apresurado a prestar el juramento de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes fundamentales de la nación.
Es de destacar que la acordada fue dictada cuatro días después del golpe, y como respuesta a una simple comunicación por parte de los militares golpistas en la que se le informaba que habían tomado el mando.

Además de lo que marqué arriba en negrita, por cierto nefasto, es interesante ver como la Corte dice -en el segundo punto- que va a reconocer al gobierno de facto, ya que éste juró respetar la Constitución cuyo orden acaba de romper, con el único argumento de que hay crisis, y los militares gozan de la posesión de la fuerza. Parece que todos tenemos un Dred Scott en el closet (?).

Dark side easier more seductive

La CN no tenía, por ese entonces, el art. 36, que fue incorporado en la reforma de 1994. Pero había normas constitucionales referidas al tema en el texto vigente en la época, que podemos ver repasando al vuelo la primera parte del texto, y que permiten decir, sin lugar a dudas, que la acordada es de una inconstitucionalidad flagrante.

Primero, fácil, el 1. "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal...". No es necesario tomar ninguna caracterización complicada para darnos cuenta de que los gobiernos de facto no encajan en la forma republicana de gobierno. Como apunta Bidart Campos, ésta se caracteriza por: a) división de poderes; b) elección popular de los gobernantes; c) temporalidad en el ejercicio de poder; d) publicidad de los actos de gobierno; e) responsabilidad de los gobernantes; y f) igualdad ante la ley. Auch.

Por supuesto, el 22: "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.". Gobiernan, no son representantes, son fuerzas armadas y se atribuyen derechos del pueblo... la fiscalía descansa (?).

Y, por qué no también el 29, que establecía la prohibición al Congreso de otorgar facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo. Parece gracioso pensar que una interpretación seria de la norma puede conducir a creer que el Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias, pero estas sí pueden ser tomadas por la fuerza. Para más, el artículo sigue "ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna". El reconocimiento de facultades a un poder naturalmente concentrado, autoritario, y ajeno -como decía antes- a los controles republicanos ¿no hace un poco de ruido?

Ni abro la parte orgánica, creo que es suficiente.

La Corte siguió con esta doctrina, reiterándola en el golpe del '43, y agregando o ampliando en fallos como "Avellaneda Huergo" (Fallos 172:344), “Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires c. Mayer” (Fallos 201:249), "Arlandini" (FaIlos 208:185) y "Ziella" (Fallos 209:26).

Pareciera que, con el último retorno a la democracia y la reforma del '94, todo esto es cosa del pasado. Pero escuchando algunas de las cosas que suenan últimamente, recordarlo una vez más no viene mal.

viernes, 25 de junio de 2010

Baja cridad

Me tomaron recurso extraordinario cuando es denegado... sí, sí, recurso de queja... Eso y amparo... Sí, era re jodido!

Oido en la clase de hoy (primera post parcial) de Constitucional Profundizado y Procesal Constitucional


PD: el temario del parcial eran cuatro bolillas: acciones directas, competencia de la CSJN, REX, y protección de derechos fundamentales (amparo, habeas corpus, habeas data)

PD2: Las preguntas de los 6 (!) temas eran transcripciones de puntos de las bolillas del programa, todas dadas en clase, con el título correspondiente.