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martes, 2 de noviembre de 2010

Este país es una joda!

Cuando legisla el ejecutivo, está joya. Cuando te prohiben sacar tu plata del banco, todo bien, es constitucional. Al que concentra medios masivos de comunicación, no se le aplica la ley que impone la desconcentración. ¿Y usted pensaba que a los que manejan la explotación minera les íbamos a aplicar la ley de glaciares? Espere sentado, y mientras lease la nueva joya del CIJ, made in San Juan.

A.O.M.A y Otras c/ Estado Nacional s/ Acción de Inconstitucionalidad

El fallo es bastante cuidado -a diferencia de los que comentaba del caso Fibertel, por ejemplo-, pero eso no le quita lo nefasto. Particularmente hilarante (no digo inútil, eh... obviamente tiene sus efectos, pero me resultó gracioso) el hecho de que se suspenda la definición de lo que es un glaciar, para el territorio de San Juan. No sé si todavía no más el hecho de que el inventario y monitoreo de los glaciares no se pueda hacer en esa provincia. Pero bueno, siempre se podrán inventariar los glaciares de Jujuy, Misiones, Salta, etc. Dan ganas de llorar.

Ojalá alguien les indicara -para que cese su estado de incertidumbre, claro- a las industrias mineras que el derecho a ejercer toda industria lícita tiene como límite, la declaración legal de que una actividad no está permitida. Porque, claro, Aristóteles nos enseñó que una industria no puede ser, caeteris paribus, lícita e ilícita al mismo tiempo. 

El broche de oro es el punto XII. Tranquilos, no va a haber daño al ambiente, hay una ley provincial que lo protege. Interesante el fundamento para suspender la ley de presupuestos mínimos: "acá ya hay una ley que hace eso, no hace falta que se meta la Nación, pero les agradecemos la buena onda". Si la ley provincial protege más que la Nacional, la impugnación es absurda. Y si protege menos, en tanto la facultad de poner el piso la tiene el Congreso, ¿de qué corno me están hablando? ¡La "cantidad" de protección mínima es una cuestión de política legislativa! 

En fin...

following the law involves some creativity


Como habrá notado quién mire actio más o menos seguido, hace rato que no posteo nada. Los artistas somos así (?). La verdad es que un maelström de circunstancias académicas, personales y laborales me impiden escribir todo lo que quisiera. Bah, en realidad no, podría escribir todo lo que quiero y quedarme sin laburo, o dejar la facultad. Pero por ahora prefiero conservar el decoro y mantener mi autoimpuesta veda informática. Me seguirán extrañando unos días.

El fallo me dio bronca, y tenía ganas de descargar... y reconozco que mi análisis no es tal. Si todavía tengo ganas, lo haré cuando tenga un poco más de tiempo. Esperemos que la Cámara lo de vuelta antes de eso #seguísoñando.

Perdón por el exabrupto. Regreso a la cueva.

Volveré (?)

edito: recién leo lo que escribí y no se entiende nada. No me da la cabeza para corregirlo, mis disculpas (?)


edito de nuevo: les pego un comentario de Gustavo Arballo sobre la medida, que comparto integramente, y con éste me doy por relevado de tener que hacerlo yo. Desarrolla las aquí esbozadas -pero pedorramente acotadas- críticas a la limitación territorial, a la interpretación del 41 y da un ejemplo que debería haber podido pensar por mi mismo (?) del problema de la licitud e ilicitud de la industria.

viernes, 8 de octubre de 2010

Vergogna (LSCA reloaded)

¿Quiere darle letra a Cristina? acá tiene un manual de instrucciones. Se los pego para que no pierdan el tiempo, total es cortito. Es más, ni lo lea, sólo sirve de mal ejemplo.


Confieso que descargué el fallo con altas expectativas. Pesaba cinco veces lo que "Grupo Clarín", y por la síntesis del CIJ, supuse que iba a tener 30 páginas para leer. Bueno, no, son sólo cinco, y evidentemente mal escaneadas, por eso el peso. La cuestión es que otra vez se pide la suspensión de artículos de la ley de medios (seguramente, después del fallo de el otro día, sean muchas más). Por ende, otra vez tenemos una cautelar para criticar.

A priori, yo diría que para suspender la aplicación de 16 -sí, dieciseis- disposiciones heterogeneas de una ley se necesita explicar unas cuantas cosas. Más, por una cuestión de decoro, en un caso de tanta resonancia ¿no sabía el juez que esto va a salir publicado en todos lados? Bueno, evidentemente no, ni se tomó el trabajo de arreglar los clichés.

Aunque no creo que se justifique, porque todo lo que voy a decir está a la vista, revisemos el fallo dos minutos. 

Por supuesto, empieza en la página 3 (de 5), antes es todo relato y doctrina. Pero bueh, eso es de estilo. Lo primero que dice el considerando quinto es que las medidas cautelares contra actos administrativos de carácter general, porque tienen presunción de legitimidad y ejecutoriedad, deben ser ponderadas con carácter restrictivo. Stop. ¿Transcribí bien? Sí, creo que sí... actos administrativos de carácter general. ¿No era una ley lo que estaba suspendiendo? Bueno, la cautelar también se refiere a la normativa reglamentaria, pongamosle que la pifió por eso (?). Igual valía revisar la plancha antes de firmarla.

El considerando sexto es doctrina sobre la suspensión cautelar de los actos administrativos. Sí, de nuevo, actos administrativos. Y ahora ni siquiera de carácter general. Cuidado, nadie dice que las disposiciones legales no sean pasibles de ser suspendidas por los jueces, todo lo contrario. Pero pareciera que los requisitos para suspender una disposición legal deberían ser bastante más estrictos, que para hacer lo propio con un acto administrativo.

El considerando sexto que le sigue al sexto -sí, hay dos-, argumenta que si bien los servicios afectados no serían de vital importancia para la población -como sí en el caso Fibertel, por ejemplo (?)- al afectarse los derechos de libertad de prensa y de expresión la protección del ordenamiento jurídico debe ser mayor. De este modo, "del análisis de los hechos vertidos en el libelo de inicio -¿cuáles hechos? ¿tengo que ir a Santiago a leer la demanda?- y de la lectura de la normativa" -esa por suerte se publica en infoleg-, surge que es verosímil que los actores tengan derecho a peticionar la suspensión hasta que se resuelva el planteo de inconstitucionalidad. ¿A peticionarla o a obtenerla? Detalles.

El séptimo habla de la inminencia del daño, en tanto la aplicación de la ley cuestionada podría significarle al peticionante "medidas y sanciones en su contra". ¿No era así con todas las leyes? ¿conducta más sanción? En fin... Resta discutir si no podría, eventualmente, impugnar individualmente esas medidas y sanciones cuando se las impongan, pero lo dejamos para otra ocasión.

Quiero dejar una reflexión más sobre fumus bonus iuris y periculum in mora, como en buen e inútil latín se suele escribir (alguna vez postearé sobre la tendencia abogadil a usar latinismos que no sirven para nada más que presumir) . Lo más llamativo de la medida, es que suspende la aplicación de una pila de artículos, sin referirse a ninguno en particular. Véase, por ejemplo, que el tandem 39-40 habla de la duración de las licencias, mientras que el 65-67 de las pautas de contenido, y el 161 de la obligación de desinvertir. Se nota, a simple vista, que los agravios que pueden causar esos artículos son distintos, y por tanto, quien pidió la suspensión debió acreditar -someramente, claro- todos. De ello se sigue que el juez debía tratarlos en la cautelar. Pero la resolución es tan general que pareciera que el derecho es "tengo una licencia y libertad de prensa" y el peligro lo causa todo lo que diga la ley que no decía antes.

En mi barrio esto se llama fundamentación aparente (por dogmática), y una sentencia que la contenga es descalificable por arbitrariedad. Y ojo, ni siquiera vivo en capital. Pero claro, tal vez en Santiago del Estero es distinto (?).

Por ahí estoy sensible, no sé... pero para mi una resolución así es un panfleto de desprestigio a la función jurisdiccional. Porque la generalización la pagamos todos. Vergogna.

martes, 5 de octubre de 2010

Ley de medios, una solución elegante

La Corte resolvió hoy, en fallo unánime -a pesar de que se había hablado de una disidencia de Zaffaroni-, rechazar el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional contra la cautelar que suspendía el plazo de desinversión impuesto por la LSCA. Pueden leerlo completo acá.

Fallo completo

Hace unos días discutíamos por acá el caso. Con el diario del lunes, voy a volver un poco sobre ese análisis.

La cuestión discutida era la vigencia de una cautelar trabada en Civil y Comercial Federal (y confirmada por la Cámara) que suspendía la aplicación del art. 161 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA). El texto es el que sigue:
ARTICULO 161. — Adecuación. Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen.
Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41.
¿Qué decía Clarín? Que es titular de muchas licencias, que fueron adquiridas legítimamente, y que la reforma le cambia las reglas del juego, afectando derechos adquiridos.

Veamos brevemente algunos puntos importantes del fallo.

1) Diferencia este caso de "Thomas"

En Thomas, la CSJN había usado su cliché de excepción para intervenir en medidas cautelares, diciendo que:
"Si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares son regularmente extraños a esta instancia revisora por no tratarse de sentencias definitivas, cabe hacer excepción cuando tales medidas pueden enervar el poder de policía del Estado o exceden el interés individual de las partes y afectan de manera directa el de la comunidad (conf. Fallos: 307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900)"
¿Cuales son los argumentos para el tratamiento distinto? Dice la Corte que: (a) en Thomas se había suspendido la ley con efectos generales;  y (b) la legitimación, en ese caso, era la de "Diputado Nacional" -y la CSJN odia a los diputados que interponen demandas (?)-, pero acá hay un titular de derecho de propiedad que resulta directamente afectado.

El Tribunal entiende que el Estado no acreditó que la medida le causa un perjuicio susceptible de reparación ulterior, o que pueda obstaculizar la aplicación general de la ley. Pero pareciera que la solución mira el árbol y no el bosque. Supongamos -no quiero meterme de lleno en la cuestión política, sino criticar el razonamiento- que el régimen previo a la LSCA es monopólico, y que ésta viene a corregirlo para evitar, precisamente, la existencia de monopolios. Para decirlo de la forma menos K posible (?), si el objeto de la ley (en este sentido, claro, porque tiene otras disposiciones distintas, con otros alcances) es evitar la concentración de licencias, ¿es admisible sostener que la cautelar es relativa -porque no es erga omnes, sólo afecta al que la pidió-, cuando el sujeto cautelado es el que más concentra? Creo que en este sentido, puede haber algo de patinaje.

Lo cierto es que la Corte, en el fondo, interviene en cautelares cuando quiere, sea vía "agravio de imposible reparación ulterior", "gravedad institucional", o la formula que mejor le venga al caso. Y en este caso, no quiso. Tal vez si hubiese entrado habría declarado la irrazonabilidad del plazo, y eso sería mucho peor que lo que tenemos hoy. Tal vez no, quién sabe. En su momento criticaba la solución de salir de este caso con la plancha de "no hay sentencia definitiva". Hoy me parece la mejor solución, porque, por suerte, la Corte dijo algo más.

2) ¿Desnaturalización de la cautelar? 

Desde un principio consideré que el plazo anual era irrazonable, porque impone una desinversión muy grande en poco tiempo: es una afectación retroactiva del derecho de propiedad. ¿Por qué retroactiva? Porque los derechos fueron regularmente adquiridos bajo el régimen anterior. No olvidemos que hasta el dictado de la LSCA, la acumulación de licencias no tenía este límite, no había antijuricidad en la conducta de Clarín. La ley no viene a sancionar una conducta prohibida (ni, por supuesto, podría hacerlo, gracias 18 CN), sino a imponer un nuevo régimen que se supone, es mejor que el anterior. 

Lo que hay acá es una cuestión de pura seguridad jurídica. Usted, empresa, ¿viene a invertir a un país en el que un día cambia el ánimo del gobierno y el Estado le dice "venda todo ya"? Probablemente no.

Ahora bien, en su momento criticaba la decisión de poner ese plazo corto, porque consideraba que lo lógico era que terminara suspendido. Y como pasa siempre, la suspensión se hace eterna. Como bien señalaba GA en un post de ayer, el actor de proceso dispositivo con cautelar a favor, no suele tener ningún apuro para impulsarlo. ¿Por qué lo tendría, si lo que pide ya lo tiene? Pensando en eso, me lamentaba de que el artículo iba a estar suspendido infinitamente.

Y la Corte me tapó la boca. Por algo son Jueces de Corte, y yo escribo en un blog. Gracias, Corte (?). ¿Cómo hizo? Se ocupó específicamente de la cuestión en el fallo en el considerando 7, diciendo que:
"Si se tiene en cuenta que la medida se dictó el 7 de diciembre de 2009 "hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de fondo a promoverse", podría llegar a presentarse una situación de desequilibrio. En efecto, si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial en autos."
"Que por esta razón, y para evitar ese efecto no deseado, se considera conveniente la fijación de un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar. Si el tribunal de grado no utilizara ex oficio este remedio preventivo, la parte recurrente podría promover la solicitud de la fijación de un plazo."
En criollo, la dilatación en el tiempo de la cautelar significaría conceder, en definitiva, la pretensión de fondo de Clarín.

3) Final anunciado

La corte resuelve que es incompetente para tratar el caso, por tratarse de una sentencia que no es definitiva, aunque recordando una vez más lo dicho en el considerando séptimo sobre evitar la eternidad de la cautelar. 

El fallo dio, en mi opinión, una elegante solución cinturo-política (?) al asunto. Si hubiese entrado en el fondo, o convalidaba un criterio de alta inseguridad jurídica ("desinvierta ya"), o partía en dos al gobierno (el plazo es irrazonable).

Además de eso nos redacta un párrafo bárbaro para citar (el último del considerando siete) para pedir el levantamiento de cautelares infinitas.


Edit del día después, cosas interesantes para leer:

Saber Derecho - Fallo de la Corte: "en la búsqueda de armonía y equilibrio en la decisión", un análisis muy bueno y un poco más extenso sobre lo que dice la Corte en el considerando 7.

Todo sobre la Corte - Grupo Clarín: Cuarto Intermedio, otro análisis interesante, en especial porque repara en el punto de la posibilidad de sustituir la cautelar.

La Nación - La ley pierde su razón de ser, donde puede leerse entre lineas lo que comentaba acá, en el pto. 2. Para las ensoñaciones cortoplacistas del matrimonio, es posible que la ley haya comenzado a perder sentido. Había sido pensada para doblegar al "monopolio" y el "monopolio" es ahora la única empresa que queda a salvo de ella. ¿A quién, entonces, desmonopolizar? ¿Al Grupo Hadad? ¿A Supercanal, de Vila y Manzano? El problema es que mucho más para desconcentrar no hay. Salvo la ingeniería mediática que están construyendo Kirchner y sus amigos. "No sacamos esa ley para eso", diría Zannini.

Página 12 - Algo más que la plancha, resalta que la Corte se haya pronunciado sobre evitar cautelares eternas, pero considera que no fue lo suficientemente firme.

Página 12 - ¿El vaso está medio lleno o medio vacío?, interesante comparación con la reproducción de DVDs (?).

martes, 18 de mayo de 2010

Legal Advise Fail

Hoy se publicó en Puntogeek (un blog nerdo argentino bastante copado) una nota sobre un proyecto presentado por el diputado Vargas Aignasse que busca reformar el artículo 172 del Código Penal.

La nota original se mofa de que los fundamentos del proyecto del supuesto delito de plagio, son copiados de Wikipedia, sin citarla. Es decir... están plagiados!

Si bien esto es claramente un mamarracho (está claro que no se puede citar a la wikipedia en un proyecto de ley... pero en principio, tampoco se debería consultarla :P), el contenido del proyecto es todavía peor. Lo copio, y sigo con los porqués.

Textual, dice así:
REFORMA CODIGO PENAL: PLAGIO. AGRAVAMIENTO DE PENAS

Artículo 1.- El presente proyecto de ley tendrá vigencia en el ámbito de la República Argentina.

Artículo 2.- El artículo 172 del código penal quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 172. - Será reprimido con prisión de tres a ocho años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

Artículo 3.- Cualquier artículo que se anteponga con la presente será nulo de nulidad absoluta.

Artículo 4.- de forma.

Es decir, primero, por alguna razón inexplicable, la conducta tipificada no tiene ninguna relación con la descripción que se afanó de la wikipedia y puso en los fundamentos. Por el contrario, es la lisa y llana reproducción del artículo 172 anterior, a saber, la estafa simple, sólo que ahora se llama plagio (?).

Segundo, sin mayores explicaciones, decidió que la pena de la estafa tiene que pasar de tener mínimo de un mes y máximo de seis años a mínimo tres y máximo ocho.

Y tercero, el artículo 3 es bastante bizarro. "Anteponga"? es decir, los artículos que se ponen adelante de ese son nulos de nulidad absoluta? No habrán querido hablar de los que se contrapongan? Puede parecer una huevada, pero es una LEY esto!! Y para más, cuál será la razón por la que se fulmina de nulidad -me encanta esa expresión-  absoluta los artículos "antepuestos", cuando se cuenta con la amigable y tradicional derogación? Técnica legislativa a marzo.

No manejo suficiente de legislación (no manejo nada, de hecho...) como para saber si el artículo 1 está bien, pero la verdad, me suena a que las leyes nacionales de fondo acostumbran a tener vigencia en el ámbito de la República Argentina. Si bien antes estaba bien indicar el ámbito, porque el Congreso revestía el carácter de legislador nacional y local (en relación a la capital federal), ahora la CABA tiene legislatura... Esta última la dejo pasar, hasta que alguien más sabio me iluminé.


Entre el de hoy y este de hace una semana, concluyo que los diputados del FPV tienen que empezar a elegir mejor a sus asesores...

Si me quieren ofrecer laburo, mi perfil está acá nomás, abajo a la derecha (?). No sé nada de penal, pero un escrache como este no se me pasa.

jueves, 13 de mayo de 2010

El sabor del encuentro (?)

La Comisión de Prevención de Adicciones de Diputados sacó un dictamen positivo de un proyecto que prohíbe la publicidad, promoción, patrocinio o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años a través de cualquier medio de difusión.

"una cerveza llegó a auspiciar en un mismo momento su producto en las camisetas de River, Boca y Vélez, tres de los equipos con más simpatizantes". Hace hincapié también en que esa misma marca, en su programa para el verano 2009, tenía planeado organizar tanto en Pinamar como en Mar del Plata torneos de fútbol, sevens de rugby, fútbol-tenis, tocatas, Kicks al mar, y wakeboard en el Delta del Tigre.
"La intención es claramente relacionar el producto con el deporte y eso es lo que intentamos impedir con estas modificaciones" y que "esto de ninguna manera perjudica las posibilidades de los equipos y clubes de obtener sponsors, ya que el mercado de estos es muy amplio"

La noticia completa acá

Y con el ascenso de Quilmes, qué hacemos? (?)

martes, 11 de mayo de 2010

Sinsentido común

Reconozco que tengo una aversión especial contra los barras.

Me molesta mucho estar en la popular y que, cuando entran LBDT, canten "ya llega la hinchada, que loca que está", es más... me callo cuando empieza esa canción. Me da ganas de gritarles "la hinchada está muerta de frío acá hace una hora".

Me molesta pensar que en lugar de llegar, mostrar la entrada y sentarme, tengo que pasar por un laberinto kafkiano (mostrar entrada, cacheo, alcoholemia, cacheo, drogas, mostrar la entrada, cacheo, mostrar la entrada) que me insume media hora, más o menos, que podría usar en tomar un helado por ahí. Y lo peor es que la única finalidad de ese show mentiroso es que estos tipos, que ya están adentro, no entren borrachos y drogados -cosa que ya están-, con bengalas -que están adentro desde el día anterior-.

Me molesta tener que mirar el partido de costado, porque no importa cuánto antes vaya, el medio está reservado, y no se te ocurra meterte ahí...

En fin, me molestan.

Hecha la aclaración, voy al comentario. Leí hoy esta nota que dice, en lo pertinente:
El diputado oficialista Gerónimo Vargas Aignasse presentó un proyecto de ley para prohibir el viaje a Sudáfrica a personas que tengan denuncias o estén procesadas “por haber sido participes necesarios o protagonistas de incidentes en espectáculos deportivos”.
Aún olvidando por un segundo aquella nimiedad de "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso", me está diciendo un Diputado Nacional que para restringir la salida del país de cualquier persona bastará con una mera denuncia???

Esto parece joda, muchachos, los proyectos son cada vez menos serios.

Encima habla de "protagonistas de incidentes", no pide autores, ni partícipes, ni señala ningún delito puntual, por lo que prácticamente entraría cualquier cosa, siempre y cuando sea en el marco de un espectáculo deportivo.

O sea que con denunciar (y recalco DENUNCIAR, porque me cuesta creerlo) a Palermo, o a Verón por, digamos, hurtar una pelota del estadio (art. 162 CP, al que remite el 2 de la ley 24.192, "Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos") alcanza para evitar que vayan al Mundial?

jueves, 6 de mayo de 2010

Nomen Iuris

Del proyecto de Matrimonio Homosexual

Art. 16. – Sustitúyese el artículo 326 del Código
Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer
apellido del adoptante, o su apellido compuesto si
éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges de
distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado
llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o
agregar al primero de éste, el primero de la madre
adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un
mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado
llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual
tuviera el primer apellido o agregar al primero de
éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo
acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha
de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los
apellidos se ordenarán alfabéticamente.
En uno y otro caso podrá el adoptado después
de los dieciocho años solicitar esta adición.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la
integración compuesta que se hubiera decidido
para el primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su
cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará
el apellido del primero, salvo que existieran
causas justificadas para imponerle el del cónyuge
premuerto.

Fantástica solución salomónica.

Proyecto completo acá, cortesía de Diario Judicial.