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lunes, 9 de agosto de 2010

Responsabilidad rústica

Olé, diario jurídico si los hay (?), nos cuenta en su nota "El que rompe, paga", que la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala I, condenó a Mauro Camoranesi a pagar casi $200.000 más sus intereses -que serán astronómicos- y costas, a Roberto Pizzo en virtud de una delicadeza que el primero habría perpetrado en un Aldosivi - Alvarado del año '94. Sí, 1994, el siglo pasado (?).

Dramatización (?)
Cuenta Olé:
¿El parte médico? Rotura de ligamento cruzado anterior, rotura de ligamento cruzado posterior, rotura de ligamento lateral externo, roturas de meniscos interno y externo, cápsula de la rodilla, tendón del bíceps, nervios varios, hematomas y desgarros, estando a punto de ser seccionada la arteria femoral.
El fallo está dividido en tres votos, dos más o menos interesantes, y uno intrascendente. Cuento un poco de qué se trata por si no tienen ganas de mirarlo.

El juez preopinante dice que:
El permiso del Estado para el ejercicio de una actividad deportiva importa el establecimiento de un especial régimen de responsabilidad distinto del ordinario, pues en este último se presume la ilicitud de todo daño causado a otro, mientras que la práctica deportiva autorizada -para algunos autores- crea una "excepción de licitud", a modo de causa de justificación que borra la antijuridicidad (Mazzinghi Jorge Adolfo "Los daños en el deporte. Una sentencia severa pero justa" La Ley 1996-C, 701; Charlin, José Antonio y Paradiso Fabri Gabiela "Accidentes deportivos" La Ley 1990-B, 138; CNCiv. Sala I 23/12/2003 c. 98030/99).
Me hizo acordar -aunque no tenga tanto que ver- a alguna clase de penal en la que, estudiando teoría del delito, hablábamos de exclusión del delito por tipicidad conglobante, en caso de fomento de la actividad por parte del Estado. Caso claro: lo que para cualquier hijo de vecino son lesiones dolosas, no es delito para los boxeadores en el ring.

Desarrollando esa consideración un poco más, avanza agregando:
¿Cuándo, entonces, deberá responder el jugador que provocó una lesión a su contrario en medio de una disputa de balón? Precisamente, y trasladando los conceptos volcados a lo largo de este pronunciamiento, si la acción cometida no excede los límites de lo que se observa normalmente en los partidos, quedará exento de responsabilidad. En cambio, si la jugada rebasó el nivel habitual de conducta en dicho deporte, haya habido o no violación reglamentaria, el futbolista podrá ser condenado al pago de los daños y perjuicios; pero para esto último, recuerdo, la jugada debe haber sido excesiva y brutal o con intención malévola; pues  -insisto- el carácter lícito de los deportes reglamentados absorbe y neutraliza ciertas infracciones a las reglas de juego (conf. Mosset Iturraspe Jorge "El daño deportivo: responsabilidad de su autor y de la institución" La Ley 1983-D, 384).
Los criterios normales de prudencia y diligencia a los que se refiere la valoración de la culpa deben sufrir -reitero- necesarias adecuaciones con respecto al ejercicio de actividades deportivas de contacto. 
Después de hacer algunas consideraciones sobre la prueba, concluye que en tanto la jugada no se salió del desarrollo normal de un partido de fútbol, corresponde rechazar la demanda.

patada De Jong Xabi Alonso Sparta
"This is Sparta!"
El segundo voto empieza con una suerte de racconto de la evolución de la responsabilidad por daños en el deporte. Dice que:
En su ámbito, el alcance de la victoria fue sólo concebido como el resultado de una disputa sana dónde el respeto a las reglas de comportamiento, la lealtad y la hidalguía hacia el contrincante, constituían valores a fomentar.
El innegable beneficio social resultante del desarrollo general de esas virtudes, llevó a los operadores del derecho a ensayar las más diversas soluciones jurídicas en el noble propósito de eximir de responsabilidad por las lesiones corrientes inferidas en ocasión de su ejercicio. 
Abordando la cuestión de fondo, sostiene que:
La disimilitud entre los bienes jurídicos tutelados en el ámbito contravencional deportivo -correcta práctica del deporte- y el de la responsabilidad civil -persona y bienes-, justifican dos tipos distintos de antijuridicidad.
Las reglas de juego no son normas legales cuya infracción importe violación al derecho (arts. 1066, 1109 etc.), sino meras reglas de actuación de los jugadores sancionables en el ámbito deportivo (CNCiv., sala D, 17/12/1982, Cotroneo, Ricardo D. c. Club Atlético Banfield y otros, La Ley, 1983-D, 385, con nota de Jorge Mosset Iturraspe). La sola violación objetiva del reglamento alcanzará para cumplir con ese requisito en lo infraccional; pero a la luz del derecho común, la culpa se alzará en elemento cualificante sin cuyo concurso mal podríamos hablar de ilicitud.
Finalmente, entra a calificar la conducta. Pego un poco, porque me encanta leer cosas como "le metió una plancha terrible", escritas en lenguaje forense. 
Es que observados con detenimiento los movimientos descriptos por ambos jugadores en la secuencia queculminara con la lesión, se avizora claramente que el actor concentrado en alcanzar la pelota, esfuerza su pierna izquierda en apertura y extensión, tomando contacto con ella y alejándola. Por el contrario, el demandado se desentiende por completo del recorrido del balón yendo directamente a la intercepción de la humanidad de su contrincante, quien como producto de la acción antes descripta, se encontraba con la pierna izquierda en abducción y extendida, próximo apoyar el talón de ese pie sobre el campo, dejándola en un vulnerable ángulo agudo. Lejos de adoptar una postura que minimice los efectos del contacto en esas condiciones de inferioridad de su oponente, éste aumenta el poder ofensivo de su accionar elevándose, levantando innecesariamente su pierna izquierda en forma de plancha, concentrando en el pie de ese lado todo el peso de su cuerpo potenciado por la velocidad desarrollada, tomando contacto con la zona media del miembro inferior del lesionado, parándose literalmente sobre la rodilla que se encontraba suspendida entre dos puntos de apoyo distantes: el suelo y la cadera.
Direccionar su accionar hacia la disputa de la pelota, efectuar alguna maniobra evasiva, disminuir su velocidad, omitir levantar el pie a esa altura o simplemente flexionar la rodilla al sentir la presencia del otro jugador bajo su botín, se inscriben entre las medidas omitidas y que hubieren posibilitado evitar o disminuir los riesgos y descartar toda indiferencia hacia su producción (art. 512 del Cód. Civil -aplic. analóg.).
Las demás circunstancias que se dan cita en el evento, lejos de mejorar su situación, contribuyen a confirmar esa convicción. El sector del campo donde se produce el hecho -mitad defensiva del equipo del lesionado- descarta el riesgo para la valla del conjunto que integraba Camoranesi, el modo en cómo aborda a Pizzo - de costado- imposibilita interpretarlo como un involuntario reflejo defensivo de su parte, y la posición de la pelota al momento del contacto -superando la ubicación del agresor- elimina la intención de su disputa. Ese conjunto de contingencias demuestra lo innecesario y excesivo del comportamiento desplegado.
Y cierra con "dedicate al kung fu": 
Ese suceso podrá ser natural en una confrontación de full contact, king boxing, o boxeo tailandés, donde golpear violentamente al adversario para doblegarlo es la forma permitida de obtener el triunfo, pero no en el fútbol, donde esa acción exhibe un desmesurado desvío de las normas del juego que, unido a la fuerza puesta en su ejecución, exterioriza ese factor de atribución de responsabilidad (art. 1109 del Cód. Civ.).
En resumen, caracteriza la responsabilidad por daños deportivos más o menos igual que el primero, pero usando las citas "malas", y considera que sí hubo violencia por parte de "Eber" Camoranesi.

El tercer voto es nefasto, y casi no vale la pena leerlo. Dice, en cinco párrafos, algo así como "como tengo dudas tengo que considerar que no hay dolo, pero como la jugada es desleal y viola el reglamento, comparto la solución de el juez que me precede, hay que condenar". 

Para el que le interese, el fallo completo acá.

Edit: para que vean que Actio se debe a sus seguidores (?), a pedido de mi gran amigo Luis Alposta, el video de la lesión! Apareció, increiblemente.