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miércoles, 13 de octubre de 2010

Convocatorias LyE

Dos convocatorias dos. La primera, sin premio, para profesores y graduados. La segunda, con, para estudiantes. Lamentablemente (?), ambas sobre derecho civil. Pero bueno, había que explotar el boom de los 140 años, vamos a sacar un número de la revista para conmemorarlo, y las convocatorias son a ese efecto. Se agradece la difusión!

Dossier de civil, convocatoria a profesores

Concurso Winizky de derecho civil

domingo, 29 de agosto de 2010

Brevata: 3 fallos recientes

Les dejo tres fallos más o menos recientes, que se publicaron esta semana en el CIJ de la Corte. El criterio de selección es absolutamente arbitrario, como siempre.

1) Caso Fibertel: cautelar innovativa

Un juez Federal de Mardel (?), en el marco de una class action, ordenó al Estado Nacional, Cablevisión y Fibertel informar si se encuentra asegurada la prestación de los servicios (?), además de imponer una cautelar bastante genérica, pero que pareciera que eventualmente puede llegar servir para algo. Les ordena, indistintamente a los tres, arbitrar "los medios necesarios a fin de asegurar a los usuarios del servicio de internet a quien estos últimos prestan el mismo, la continuidad del servicio en idénticas condiciones, todo esto bajo expreso apercibimiento de ley".

Escacés total de fundamentos (sólo 3 carillas), ni se nombra la resolución que declaró la caducidad de la licencia... lamentable.

Pueden verlo acá.

2) Nulidad absoluta del memorandum de las "listas negras"

La jueza Elena Liberatori (Juzgado Cont. Adm. y Trib. Nº 4 de la Ciudad) declaró la nulidad absoluta del memorandum nº 912750/DGEGE/2010, que imponía determinados "criterios de acción" a las autoridades educativas de la Ciudad para los casos de escuelas tomadas, entre los que se encontraba levantar actas consignando los nombres de los alumnos subversivos (?), e indicando que, con esas actas, "podrán" hacer una denuncia en la Policía Federal.

Mi impresión personal es que peca de exceso de fundamentos. Podría haber dicho lo mismo con menos citas, sobreabundan (carilla y pico sólo de qué es una cautelar, por favor...). Sí me gusta por todo lo que le pega al Gobierno de la CABA ("En suma, en palabras del propio Jefe de Gobierno, un verdadero 'mamarracho jurídico'"), y porque cita a TH.

El fallo acá

3) Inconstitucionalidad del plazo de 3 años para poder divorciarse

Un tribunal de familia de La Plata declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones que imponen como requisito para el divorcio vincular que hayan transcurrido tres años desde el matrimonio, y del plazo de "reconciliación" mediante audiencias judiciales (arts. 205, 215, 236).

¿Argumentos? Hay interés social en la protección de la familia, sí, pero matrimonio no es igual a familia. No puede imponerse a una relación humana plazos artificiales por gracia de la ley. El plazo de reconciliación es una intromisión irrazonable en la esfera de la intimidad y libertad de las personas. Si dos adultos decidieron en su momento casarse, y hoy deciden separarse (es presentación conjunta) el estado no tiene nada que hacer ahí, más que anotar en el registro.

Una belleza, disponible acá.


De yapa, les dejo el mensaje al Congreso y proyecto de ley enviado por el PEN sobre Papel Prensa a Diputados, por si lo quieren chusmear. Lo más o menos trascendente es el mensaje, el proyecto son las últimas tres carillas, y es sólo una delegación al ejecutivo para redactar un reglamento y someterlo a revisión, y la creación de una bicameral que funcionaría como autoridad de control. Al respecto, recomiendo la lectura del comentario hecho por Gustavo Arballo (link acá), breve pero muy ilustrativo.

lunes, 9 de agosto de 2010

Responsabilidad rústica

Olé, diario jurídico si los hay (?), nos cuenta en su nota "El que rompe, paga", que la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala I, condenó a Mauro Camoranesi a pagar casi $200.000 más sus intereses -que serán astronómicos- y costas, a Roberto Pizzo en virtud de una delicadeza que el primero habría perpetrado en un Aldosivi - Alvarado del año '94. Sí, 1994, el siglo pasado (?).

Dramatización (?)
Cuenta Olé:
¿El parte médico? Rotura de ligamento cruzado anterior, rotura de ligamento cruzado posterior, rotura de ligamento lateral externo, roturas de meniscos interno y externo, cápsula de la rodilla, tendón del bíceps, nervios varios, hematomas y desgarros, estando a punto de ser seccionada la arteria femoral.
El fallo está dividido en tres votos, dos más o menos interesantes, y uno intrascendente. Cuento un poco de qué se trata por si no tienen ganas de mirarlo.

El juez preopinante dice que:
El permiso del Estado para el ejercicio de una actividad deportiva importa el establecimiento de un especial régimen de responsabilidad distinto del ordinario, pues en este último se presume la ilicitud de todo daño causado a otro, mientras que la práctica deportiva autorizada -para algunos autores- crea una "excepción de licitud", a modo de causa de justificación que borra la antijuridicidad (Mazzinghi Jorge Adolfo "Los daños en el deporte. Una sentencia severa pero justa" La Ley 1996-C, 701; Charlin, José Antonio y Paradiso Fabri Gabiela "Accidentes deportivos" La Ley 1990-B, 138; CNCiv. Sala I 23/12/2003 c. 98030/99).
Me hizo acordar -aunque no tenga tanto que ver- a alguna clase de penal en la que, estudiando teoría del delito, hablábamos de exclusión del delito por tipicidad conglobante, en caso de fomento de la actividad por parte del Estado. Caso claro: lo que para cualquier hijo de vecino son lesiones dolosas, no es delito para los boxeadores en el ring.

Desarrollando esa consideración un poco más, avanza agregando:
¿Cuándo, entonces, deberá responder el jugador que provocó una lesión a su contrario en medio de una disputa de balón? Precisamente, y trasladando los conceptos volcados a lo largo de este pronunciamiento, si la acción cometida no excede los límites de lo que se observa normalmente en los partidos, quedará exento de responsabilidad. En cambio, si la jugada rebasó el nivel habitual de conducta en dicho deporte, haya habido o no violación reglamentaria, el futbolista podrá ser condenado al pago de los daños y perjuicios; pero para esto último, recuerdo, la jugada debe haber sido excesiva y brutal o con intención malévola; pues  -insisto- el carácter lícito de los deportes reglamentados absorbe y neutraliza ciertas infracciones a las reglas de juego (conf. Mosset Iturraspe Jorge "El daño deportivo: responsabilidad de su autor y de la institución" La Ley 1983-D, 384).
Los criterios normales de prudencia y diligencia a los que se refiere la valoración de la culpa deben sufrir -reitero- necesarias adecuaciones con respecto al ejercicio de actividades deportivas de contacto. 
Después de hacer algunas consideraciones sobre la prueba, concluye que en tanto la jugada no se salió del desarrollo normal de un partido de fútbol, corresponde rechazar la demanda.

patada De Jong Xabi Alonso Sparta
"This is Sparta!"
El segundo voto empieza con una suerte de racconto de la evolución de la responsabilidad por daños en el deporte. Dice que:
En su ámbito, el alcance de la victoria fue sólo concebido como el resultado de una disputa sana dónde el respeto a las reglas de comportamiento, la lealtad y la hidalguía hacia el contrincante, constituían valores a fomentar.
El innegable beneficio social resultante del desarrollo general de esas virtudes, llevó a los operadores del derecho a ensayar las más diversas soluciones jurídicas en el noble propósito de eximir de responsabilidad por las lesiones corrientes inferidas en ocasión de su ejercicio. 
Abordando la cuestión de fondo, sostiene que:
La disimilitud entre los bienes jurídicos tutelados en el ámbito contravencional deportivo -correcta práctica del deporte- y el de la responsabilidad civil -persona y bienes-, justifican dos tipos distintos de antijuridicidad.
Las reglas de juego no son normas legales cuya infracción importe violación al derecho (arts. 1066, 1109 etc.), sino meras reglas de actuación de los jugadores sancionables en el ámbito deportivo (CNCiv., sala D, 17/12/1982, Cotroneo, Ricardo D. c. Club Atlético Banfield y otros, La Ley, 1983-D, 385, con nota de Jorge Mosset Iturraspe). La sola violación objetiva del reglamento alcanzará para cumplir con ese requisito en lo infraccional; pero a la luz del derecho común, la culpa se alzará en elemento cualificante sin cuyo concurso mal podríamos hablar de ilicitud.
Finalmente, entra a calificar la conducta. Pego un poco, porque me encanta leer cosas como "le metió una plancha terrible", escritas en lenguaje forense. 
Es que observados con detenimiento los movimientos descriptos por ambos jugadores en la secuencia queculminara con la lesión, se avizora claramente que el actor concentrado en alcanzar la pelota, esfuerza su pierna izquierda en apertura y extensión, tomando contacto con ella y alejándola. Por el contrario, el demandado se desentiende por completo del recorrido del balón yendo directamente a la intercepción de la humanidad de su contrincante, quien como producto de la acción antes descripta, se encontraba con la pierna izquierda en abducción y extendida, próximo apoyar el talón de ese pie sobre el campo, dejándola en un vulnerable ángulo agudo. Lejos de adoptar una postura que minimice los efectos del contacto en esas condiciones de inferioridad de su oponente, éste aumenta el poder ofensivo de su accionar elevándose, levantando innecesariamente su pierna izquierda en forma de plancha, concentrando en el pie de ese lado todo el peso de su cuerpo potenciado por la velocidad desarrollada, tomando contacto con la zona media del miembro inferior del lesionado, parándose literalmente sobre la rodilla que se encontraba suspendida entre dos puntos de apoyo distantes: el suelo y la cadera.
Direccionar su accionar hacia la disputa de la pelota, efectuar alguna maniobra evasiva, disminuir su velocidad, omitir levantar el pie a esa altura o simplemente flexionar la rodilla al sentir la presencia del otro jugador bajo su botín, se inscriben entre las medidas omitidas y que hubieren posibilitado evitar o disminuir los riesgos y descartar toda indiferencia hacia su producción (art. 512 del Cód. Civil -aplic. analóg.).
Las demás circunstancias que se dan cita en el evento, lejos de mejorar su situación, contribuyen a confirmar esa convicción. El sector del campo donde se produce el hecho -mitad defensiva del equipo del lesionado- descarta el riesgo para la valla del conjunto que integraba Camoranesi, el modo en cómo aborda a Pizzo - de costado- imposibilita interpretarlo como un involuntario reflejo defensivo de su parte, y la posición de la pelota al momento del contacto -superando la ubicación del agresor- elimina la intención de su disputa. Ese conjunto de contingencias demuestra lo innecesario y excesivo del comportamiento desplegado.
Y cierra con "dedicate al kung fu": 
Ese suceso podrá ser natural en una confrontación de full contact, king boxing, o boxeo tailandés, donde golpear violentamente al adversario para doblegarlo es la forma permitida de obtener el triunfo, pero no en el fútbol, donde esa acción exhibe un desmesurado desvío de las normas del juego que, unido a la fuerza puesta en su ejecución, exterioriza ese factor de atribución de responsabilidad (art. 1109 del Cód. Civ.).
En resumen, caracteriza la responsabilidad por daños deportivos más o menos igual que el primero, pero usando las citas "malas", y considera que sí hubo violencia por parte de "Eber" Camoranesi.

El tercer voto es nefasto, y casi no vale la pena leerlo. Dice, en cinco párrafos, algo así como "como tengo dudas tengo que considerar que no hay dolo, pero como la jugada es desleal y viola el reglamento, comparto la solución de el juez que me precede, hay que condenar". 

Para el que le interese, el fallo completo acá.

Edit: para que vean que Actio se debe a sus seguidores (?), a pedido de mi gran amigo Luis Alposta, el video de la lesión! Apareció, increiblemente.

jueves, 6 de mayo de 2010

Nomen Iuris

Del proyecto de Matrimonio Homosexual

Art. 16. – Sustitúyese el artículo 326 del Código
Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer
apellido del adoptante, o su apellido compuesto si
éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges de
distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado
llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o
agregar al primero de éste, el primero de la madre
adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un
mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado
llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual
tuviera el primer apellido o agregar al primero de
éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo
acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha
de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los
apellidos se ordenarán alfabéticamente.
En uno y otro caso podrá el adoptado después
de los dieciocho años solicitar esta adición.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la
integración compuesta que se hubiera decidido
para el primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su
cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará
el apellido del primero, salvo que existieran
causas justificadas para imponerle el del cónyuge
premuerto.

Fantástica solución salomónica.

Proyecto completo acá, cortesía de Diario Judicial.

viernes, 19 de marzo de 2010

Una par de cosas sobre el matrimonio homosexual

En la Ciudad de Buenos Aires ya se dictaron dos fallos (dos, no? el de Seijas y el de Liberatori) que ordenan celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo, declarando inconstitucionales los arts. 172 y 188 de Código Civil.

No quisiera entrar a discutir el tema, ni por estar a favor, ni en contra; les dejo ese debate a los que manejan el tema en serio. Las objeciones que quisiera marcar son más bien cuestiones formales, si se quiere.

Del cabaret administrativo

Desde el principio, me resultó absolutamente chocante que Macri "decidiera no apelar" el fallo de primera instancia. No me queda claro (de puro ignorante) si realmente el ingeniero (?) tiene la facultad para decidir no apelar el fallo... pero si la tiene, creo que el legislador/constituyente que se la dio, estaba de la cabeza. Se está planteando la invalidez constitucional de una norma de orden público: ¿puede un funcionario de la administración decidir el destino del sistema matrimonial en la ciudad? Un juez, en principio, podría, sí tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad. Un legislador, evidentemente, aún más. ¿Pero desde cuándo la administración tiene facultades como ésta? Si bien no directamente, el acto por el que se ordena al procurador general no apelar la decisión ¿No tiene una suerte de efecto legislativo? Sí, de esos prohibidos por el 99 "bajo pena de nulidad absoluta e insanable".

Por lo menos a mi, saber que si se dicta un fallo en el que se declara la inconstitucionalidad de una norma, el ejecutivo tiene la facultad de no apelarla, me suena (sí, a esta altura está claro que estoy escribiendo en forma poco técnica) a una suerte de acto complejo ejecutivo-judicial que suprime completamente la voluntad del legislador.

¿Qué pasaría si se demanda al estado, pidiendo la inconstitucionalidad de la parte de la ley de presupuesto que fija el presupuesto del legislativo, se declara, y el ejecutivo no lo apela? ¿Dejaría de funcionar el Congreso?

Párrafo aparte merece la actuación de Fabiana Rios, que autorizó (!) un matrimonio homosexual. Esto directamente es gravedad institucional, ¡llegó el control administrativo de constitucionalidad!¿Qué pasaría si Fabiana Rios decidiera autorizar a alguien a cometer un homicidio? Porque, salvando las diferencias, las dos son disposiciones legales de la misma jerarquía.

Del cabaret judicial

Seguramente haya... pero no se me ocurre ningún caso en el que un juez de un fuero haya dictado una cautelar suspendiendo el fallo de un juez de otro fuero. No hay mucho que decir sobre esto, la garantía de juez natural está para algo...

Dictar un fallo suspendiendo el fallo de otro me parece algo terrible, desde el punto de vista institucional y desde el punto de vista moral. Es una desautorización total de alguien que fue investido en forma análoga con las mismas facultades constitucionales.

Me pregunto, entonces, ¿Podría el juez contencioso de la ciudad, al que le suspendieron el fallo, dictar un fallo suspendiendo el fallo que suspende su fallo?

La competencia

Recién mencioné la garantía de juez natural, y para mi es el centro de la cosa.

¿Quién es el juez competente en este conflicto? Los jueces de la ciudad son competentes (si no me falla la memoria) porque se cuestiona el acto administrativo de denegación del turno en el registro civil. El funcionario que lo deniega es un dependiente del gobierno de la ciudad, y por tanto, es competente para revisarlo, el juez contencioso administrativo de la ciudad.

Hasta ahí joya, y como estrategia procesal, diez puntos. Pero, ¿y el sentido común, qué dice?

El mio, que si el juez que ordena la inscripción de un divorcio es el Nacional en lo Civil, lo lógico sería que el que ordena la inscripción de un matrimonio sea el mismo juez Civil. Y ojo, los dos se lo estarían ordenando al mismo funcionario (el que cumple esa función de registrar, dependiente del gobierno de la ciudad)

Sino, creo que podría presentarme al Registro, decir "hola, quiero inscribir mi divorcio", y cuando me digan "flaco, eso lo tenés que hacer en tribunales", recurrir ante los contenciosos administrativos de la ciudad la denegación de mi petición, forzándolos a conocer en mi divorcio (?).

La legislatura de la ciudad no avanzó más allá de la ley de unión civil, porque la materia de matrimonio corresponde al código de fondo, y por tanto, es competencia de la Nación. Es decir, la legislatura no puede legislar sobre esto, pero los jueces de la ciudad, con acuerdo del ejecutivo, sí pueden. Algo acá no anda bien.

La cuestión de fondo, me parece, pasa por otro lado.

Lo que se demanda no es la ilegitimidad del acto, sino la inconstitucionalidad de la norma que le da contenido. La norma fue dictada por un órgano Nacional, no por la legislatura de la ciudad (sería distinto, creo, si lo cuestionado fuese la ley de unión civil). Teniendo eso en mira, ¿no resultaría lógico que la demandada fuese la Nación? Los derechos en juego, son derechos que la ciudad no puede conceder, y por tanto, no es pasible de ser demandada.

Me explico: yo no puedo demandar a la facultad de derecho de la UBA, para que me otorgue un título de médico. La facultad no puede expedirlo, al igual que la ciudad no puede otorgar lo que los particulares están pidiendo. La facultad podría decir "sí, señor, usted cumplió el plan de estudios, y lo que pide es razonable, tiene derecho a esto" y sin embargo, no expediría el título.

La ciudad no podría nunca (el potencial es porque después de la joda de los DNU, parece que acá todo se puede) sancionar una ley en la que se regule el estado y capacidad de las personas en forma distinta a la regulación del código civil, simplemente, porque es materia de fondo, y por tanto, materia delegada a la Nación.

La función que cumple el muchacho (?) del registro no es una toma de decisión discrecional... es meramente registral. No tiene competencia (ni él, ni Macri, ni Fabiana Rios) para decidir sobre la cuestión de fondo, o alterar el régimen jurídico vigente. La voluntad de la administración no puede ser nunca contra legem (de ahí el escrache de Rios), simplemente porque se rige por el principio de especialidad... nunca puede hacer nada más allá, valga la redundancia, de lo que puede hacer.

¿A quién se le puede pedir que se reforme esa norma? A la Nación... ¿No sería lógico dirigirle la demanda a la Nación?


Para cerrar: me parece que a esta altura está claro que el tema no lo pueden resolver los jueces "comunes". Se trata de una cuestión de política estatal compleja, y que como tal, tiene que ser resuelta, como mínimo, por la Corte (en su carácter de poder político del estado) e idealmente, por lo menos en mi cabeza, por el Congreso de la Nación (como nuestro representante democrático).

Tomen esto como de quien viene... no manejo el tema en lo más mínimo, y mis observaciones pueden estar totalmente fuera de foco. Traté de entrar en la cuestión de fondo lo menos posible, porque no me resulta especialmente interesante. Jurídicamente hablando, creo que está claro que las situaciones similares merecen similar reconocimiento legal... invocar las "buenas costumbres" en este sentido me parece análogo a legitimar los delitos contra el Gesundes Volksempfinden (maté con el alemán).


Como obiter y llamado a la solidaridad: si es discriminatorio no permitir a los homosexuales casarse entre sí, claramente también es discriminatorio no permitirme a mi, un musulman consagrado, contraer matrimonio con cuatro señoritas (?).

Creo que voy a cambiar el domicilio a Usuahia para pedirle autorización a Fabiana Rios.