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miércoles, 30 de mayo de 2012

Grupo Clarín II (bis)

Leyendo "La Ley de Medios en Clarín I y II" en el blog de Juanjo Lago, me paré a pensar un segundo sobre la cuestión de cómo opera la cautelar con la cuenta del plazo anual de desinversión. Como, en mi opinión, bien entiende JJ, la Corte se inclina por señalar que el plazo de desinversión ya está cumplido.

¿De dónde viene esto? Dijo la Corte, en el considerando 7 de "Grupo Clarin II" (nuestro comentario acá), que: 
Por ello, y a los fines de brindar seguridad juridica a las partes de modo compatible con el interés general, debe precisarse que: 1°) el plazo de un año previsto en el art. 161 de la ley 26.522 ha vencido en fecha 28 de diciembre de 2011; 2°) que dicho vencimiento no se aplica a la actora en virtud de la medida cautelar dictada en e1 presente caso.
Y en la parte resolutiva, que:
En consecuencia, a partir del 7 de diciembre de 2012 vence la suspensión del art. 161 de la ley 26.522 y se aplica a la actora. De ahí que estando su plazo para adecuarse a las disposiciones de la ley, vencido el 28 de diciembre de 2011, sea plenamente aplicable a la actora con todos sus efectos a partir de la fecha indicada. 
¿Cómo se llega a este razonamiento? El art. 161 de la ley dice que:
Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen.
Entonces, entiendo que el sistema funciona así: la ley establece un año para desinvertir, desde su vigencia. La cautelar suspendió la aplicación de ese artículo, es decir, hizo que la obligación de desinvertir no sea exigible respecto del Grupo hasta -en sus orígenes- el dictado de la sentencia definitiva (esto cambió con "Grupo Clarín I", lo comentamos acá). Ahora bien, eso no significa que el plazo de Clarín va a empezar a contar cuando la cautelar se levante, porque eso implicaría una prórroga del plazo legal que en ningún lugar -hasta donde sabemos- fue pedida ni decidida. Por el contrario, cuando se levante la cautelar, el artículo va a ser aplicable también a Clarín en las condiciones de la sanción de la norma.

La Corte dice, en el considerando 7 que citamos arriba, que ese plazo venció el 28 de diciembre de 2011 (plazo que surge del juego del art. 161 con las Resoluciones 297/2010 (B.O. 08/09/2010) y 1295/2011 (30/09/2011) de la Autoridad de Servicios de Comunicación Audiovisual). 

El levantamiento de la cautelar va a implicar que se le aplique a Clarín un artículo que establece una obligación a plazo (desinvertir) con un plazo que ya está vencido. Por ende, desde el mismo momento del levantamiento va a ser exigible la desinversión.


En los conflictos con la administración, en una gran mayoría de los casos, el juego se llama "tiempo". Clarín le ganó un año a la LSCA. No es poco. Pero tampoco tanto.


[Huevada final] Les dejo a los numerólogos la intriga de la enorme importancia de los "considerando siete" en los fallos de Grupo Clarín. A ver quién escribe algo sobre eso (?).

martes, 22 de mayo de 2012

Grupo Clarín II

Nos enteramos vía CIJ que la Corte se pronunció sobre el plazo de extensión de la cautelar que suspendía el artículo de la ley de medios (Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual) que lo obligaba a desinvertir. 

Por este lado, escribimos sobre este caso hace un tiempo, cuando todavía teníamos ganas y cerebro, lo pueden leer acá. Desde ese entonces, a grandes rasgos, la Cámara Civil y Comercial Federal de Salta fijó un plazo -de 36 meses- como extensión máxima de la medida cautelar. 

El fallo completo acá

¿Qué dice? En cuanto a "principios generales", reafirmó lo que ya había dicho en el fallo anterior sobre lo pernicioso de tener cautelares eternas, que desnaturalizan su propia función. Dejó alguna cita interesante respecto de que no puede permitirse que el actor en un juicio se ampare en una cautelar que prácticamente le concede el fondo y especule descansando en los laureles. Por el contrario, dijo que jueces y litigantes tienen el deber de llevar el juicio a su fin. 

Sobre el caso particular, argumenta que el plazo de 36 meses para la vigencia de la cautelar resulta razonable en relación con la vía elegida y que el derecho que se debate es de naturaleza exclusivamente patrimonial (y por tanto, si el Estado pierde el juicio, pondrá la torta y a otra cosa). Sobre la cuestión de fondo pueden leer un buen post de hoy sobre el tema en el blog de Gustavo Arballo, en particular el detalle -no menor- de la falta de fundamentación por parte de Clarín del eventual avance sobre la libertad de expresión (que la propia Corte menciona en el considerando 10). Con esas dos patas, confirma el plazo de 36 meses, que se vencerá en diciembre de este año.

De cualquier manera, este post no tenía como objeto contar el fallo, sino demostrar indignación (?) respecto del nefasto voto concurrente de Petracchi. Este buen señor -que, por cierto, ya pasó la edad constitucional de jubilación, y hasta donde sabemos, no hizo ningún amparo para mantenerse en el cargo- hace algo que al menos un servidor jamás vio leyendo jurisprudencia nacional.

El voto concurrente de Petracchi dice "Comparto la solución adoptada por el tribunal en la presente causa en la fecha, sin que lo expuesto signifique adherir a todas y cada una de las consideraciones vertidas en el fallo mayoritario". That's all.

¿Qué clase de fundamentos son estos? ¿Qué fundamentos comparte Petracchi? ¿De qué fundamentos reniega? ¿Desde cuando un juez -y en particular, un juez de Corte- puede darse el lujo de no desarrollar los fundamentos de su decisión? Si esto pasara en una instancia inferior, seguro se revoca por arbitrario.

Una lavada pilatesca de manos, con todas las letras.

Edito: Ver también el post burrero (?) de Todo sobre la Corte.

Ah, ya que estamos, y por su contacto tangencial (?) con este asunto, la foto del año.


miércoles, 27 de abril de 2011

Discurso judicial y mensajes de poder

Esto es algo que escribí ayer para entregar en una materia, de ahí el estilo. No se asusten, las analogías futbolísticas vuelven en breve (?). Igual lo dospuntocericé un poco para que no quede tan feo.
Una asociación de defensa del consumidor promovió una acción de amparo, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, que había modificado una serie de disposiciones de la ley de entidades aseguradoras. 

Después de cinco años de trámite -aunque no venga al caso, es un tiempo preocupante para un proceso de amparo de puro derecho-, el expediente llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Procuradora Fiscal produjo su dictamen el 21 de mayo de 2008, y desde ese entonces, el expediente estuvo a estudio de la Corte Suprema [1]. El Alto Tribunal se expidió sobre el fondo de la cuestión el 19 de mayo de 2010, es decir, casi dos años después, declarando la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia. 

La trascendencia del caso "Consumidores Argentinos" [2], no está dada por la doctrina jurídica que emerge del fallo. Aunque fue un pronunciamiento bastante comentado por la doctrina especializada, lo cierto es que más allá de la distinción que lleva a cabo entre decretos dictados antes de la reforma constitucional -que los "habilitó"-, los dictados antes de la sanción de la ley 26.122 -que los reglamentó- y aquellos dictados con posterioridad, el holding del fallo es un calco idéntico del leading case en materia de control judicial de decretos de necesidad y urgencia ("Verrochi, Ezio c/ A.N.A.", dictado por la CSJN en 1999). 

¿Por qué nos interesa entonces? Por lo que la Corte nos dice, veladamente, cuando decide de la manera en que decide. 

A partir de diciembre de 2009, el PEN dictó una sucesión de decretos de gran trascendencia mediática (decs. 2010/09, 18/10, 296/10, 298/10) relativos al pago de deuda externa con reservas y la remoción del titular del Banco Central. Los decretos en cuestión fueron sumamente cuestionados por las fuerzas políticas opositoras, los medios de comunicación, y una gran parte de la doctrina constitucionalista, que, en general, consideró poco democrática la decisión del ejecutivo, y violatoria de la separación constitucional de poderes. 

Es en ese contexto que el caso "Consumidores Argentinos" sale de la sala de despacho y es resuelto por el Tribunal (recordamos, después de dos años de un dictamen de la Procuradora Fiscal, en el mismo sentido del decisorio). 

La decisión, unánime declaración de inconstitucionalidad del decreto, se refiere sin decirlo explícitamente a la conducta del Poder Ejecutivo en el pasado inmediato al dictado del fallo. Le dice, de alguna manera, que cuide lo que hace, que la herramienta que se está acostumbrando a usar como regla, es excepcional. En definitiva, que si sigue usando esa herramienta -el DNU- para dictar disposiciones normativas salteando el trámite parlamentario, la Corte va a tomar cartas en el asunto. 

¿Cuánto de esto se puede ver en el fallo a simple vista? Absolutamente nada. Si el mismo texto se encontrara en una botella perdida en el mar sería una interesante pieza jurídica, pero quién la recogiera no podría conocer la situación política, social e institucional que el país atravesaba en el momento de su dictado. No podría leer ese mensaje entre líneas, que está totalmente velado [3].

En honor a la verdad, hay que reconocer que la Corte no usa sólo el fallo como mensaje. Es interesante ver también la publicación del fallo que hace el Centro de Información Judicial (la agencia de noticias del Poder Judicial), que titula "La Corte consideró que el uso de DNU debe ser excepcional" [4]. Si bien es cierto que para quienes se especializan en la materia es mayor el valor doctrinario del fallo en cuanto a los standards de validez que fija, no puede dejarse de lado que el efecto "real" del pronunciamiento consiste en dejar sin efecto una norma determinada. 

Foto robada de la noticia del CIJ
La forma de comunicar del CIJ no es inocente u objetiva, ni está exenta de intencionalidad política. La noticia no hace mención al contenido (!) de la norma declarada inconstitucional hasta el tercer párrafo. Podría ser una prohibición de clonar animales en la República, la derogación del Código Civil, o una caducidad con alcance general de los permisos otorgados a los kiosqueros de Plaza Lavalle. El mensaje es claro: no importa qué estamos resolviendo, lo que importa es como lo hacemos. 

Sin dejar de lado este otro discurso del Tribunal [5], podemos volver al fallo y destacar que, como señala Marí, "el discurso jurídico producto-final descarta el discurso político, pero solo se comprende por lo que descarta[6]Lo que hay que ver en "Consumidores Argentinos" es, precisamente, lo que la Corte no nos dice en el texto. La resolución de un caso que, en principio, no tiene vinculación de fondo con los decretos relativos a las reservas, por el modo en que se resuelve y en el momento en que se resuelve, tiene un significado totalmente distinto al que uno puede extraer de la mera lectura –¿ahistórica?- del pronunciamiento. Si la Corte trata la materia es porque quiere enviar un mensaje de poder, que no puede ni debe ser pasado por alto por su interlocutor (en este caso, otro poder del Estado). 

¿Hablan los jueces a través de sus sentencias? Sí, pero muchas veces en lenguaje de señas.




[1] Los movimientos del expediente pueden ser consultados en la web de la Corte Suprema, consultando el expte 923/2007, Tomo: 43, Letra: C, Tipo: REX
[2] “Consumidores Argentinos c. EN - PEN - Dto.558/02-SS - ley 20.091”
[3] Es interesante pensar en cuantas veces, leyendo fallos a lo largo de la carrera, fuimos esos náufragos que sólo pueden ver lo que el papel dice, sin comprender todo lo que quiere decir.
[4] La nota puede verse acá 
[5] ¿El discurso del CIJ es discurso jurídico? ¿Es un discurso jurídico judicial, o periodístico?
[6] MARI, Enrique, "Moi, Pierre Rivière... y el mito de la uniformidad semántica de las ciencias jurídicas y sociales", en Papeles de Filosofía, Ed. Biblos, Buenos Aires, 1993, p. 290.

martes, 21 de diciembre de 2010

Fibertel v2.2 - Un fallo "(?)"

La Cámara Federal de La Plata revocó aquel fallo escandaloso que comentábamos por acá, que suspendía la resolución 100 de la Secretaría de Comercio. Sí, aquella que decretó la caducidad de la licencia de Fibertel. El fallo en cuestión había motivado también un interesante post del blog Sin Corrupción, del que me permito afanar un fragmento:
Un juez -que en la misma sentencia se declara incompetente- acepta resolver en un expediente que toma en virtud de una conexidad con otro expediente, fundamentada en “los intereses difusos en juego” en ambos procesos. Luego hace gala del criterio más amplio conocido por la justicia argentina en lo que refiere a  aquellos intereses difusos. Finalmente resuelve cautelarmente la suspensión de una norma más allá del caso en cuestión. Lo hace a pedido de una persona en particular que “dice representar a los consumidores abonados a Fibertel”

Les dejo el fallo nuevo, vía CIJ
La Cámara, después de tratar un tema de conexidad que no viene al caso en este post, se mete de lleno en el estudio de la medida cautelar.

Vale decir, primero, que las medidas cautelares tienen, en general, dos presupuestos: la verosimilitud en el derecho -es decir, que a simple vista, parezca que lo que digo que es, es- y el peligro en la demora -que la falta de traba de la medida pueda tornar ilusorio el cumplimiento de la sentencia-. Si bien cuando uno está muy presente el otro puede ser más difuso, es claro que los dos tienen que existir. No puede haber cautelar sin peligro en la demora, por diáfano -sí, use la palabra diáfano (?)- que sea el derecho, ni viceversa.

Cuando el estado es el sujeto cautelado, se agrega un requisito adicional. Tal y como dice la Cámara:
(...) es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819, entre muchos otros).
En criollo: como el estado no es un sujeto privado, y todo lo que hace se presume legítimo, para suspender una decisión estatal se necesita "algo más". No confundir: esto no es sólo una prerrogativa de la administración. Los actos administrativos se presumen legítimos; las leyes, constitucionales; y las sentencias, válidas. Si el sistema funcionara de otra manera, el estado no podría realizar ningún tipo de actividad, porque cualquier cuestionamiento, por infundado que fuera, suspendería hasta su resolución el acto estatal en cuestión.

La Cámara dice también que:
La potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos comprende, como principio, el control de su legitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes- pero no el de oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas. Dicho control supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (Fallos: 311:2128).
Otro criterio eterno y razonable, que tiende a no violentar la división de poderes. El juez sólo controla la legalidad de la decisión del funcionario, pero no puede decidir si esa decisión es "buena" o "mala". Como mucho, podría expedirse sobre su razonabilidad.

La solución

El principio del fallo venía bien encaminado, en mi opinión. No se demostró arbitrariedad manifiesta de la resolución (porque hay un reglamento que dice algo, y la empresa hizo ese algo), por lo que no correspondería acceder a la cautelar. Con eso, yo le hubiese puesto el moño.

La Cámara, sin embargo, decide revocar la cautelar. Pero se pierde con fundamentos que no son tan claros. La clase sobre control judicial de los actos de la administración que da en el punto VIII me parece correcta. Pero en cuanto entra en la resolución jurídica del caso (pto. X), cambia el enfoque y se refiere al control judicial sobre los actos discrecionales. Para mi, acá, yerra. Yo no veo ningún acto discrecional: si hay un reglamento que dice en qué casos se pierde la licencia, y la empresa llevó adelante una conducta que encuadra en esos casos (la disolución de la sociedad), estamos frente a un ejemplo claro de acto reglado. No hay discrecionalidad: la norma dice P -> Q, el administrado hizo P, la administración debe hacer Q.

Sí es un acto discrecional el que dispone que el estado garantiza que los usuarios de Fibertel van a pasar a otras compañías (la Res. 102/10, de la que voy a hablar más adelante), pero ese acto no es el que está cuestionado acá.

Sigue la argumentación diciendo que sólo puede haber control en casos de iniquidad manifiesta, situación que, en el caso, no se da. Con eso termina el apartado, sin mayor fundamentación. La afirmación se me antoja bastante dogmática. Este punto, a mi juicio, no termina de cerrar.

En el siguiente apartado, la Cámara evalúa el peligro en la demora. Sí, como proponía en un principio, se hubiese ceñido a la linea de "no se demostró arbitrariedad", esta consideración no era necesaria. Es cierto que cuando uno impugna un fallo tiene que tirar abajo todos los argumentos centrales que lo sostienen (v. gr. si me clausuran un restaurant porque tengo la habilitación vencida, vendo comida podrida y en la parte de atrás funciona un casino clandestino (?), probar que la comida estaba bien es insuficiente para levantar la clausura), pero esto no es así cuando cada uno de los presupuestos son necesarios -y excluyentes- para llegar a la decisión final. Y esto pasa con las cautelares: bastaba con tirar uno de los pilares para que se caiga todo el edificio.

Volviendo, el tribunal dice que no hay peligro en la demora. Para sostener eso, explica que la Secretaría de Comunicaciones dictó una resolución (la 102/10) según la cual los nuevos proveedores no pueden cobrar modem, instalación, ni establecer precios del servicio superiores a los que cobraba Fibertel.

En definitiva, sostiene que no hay peligro en la demora porque una resolución administrativa asegura que se va a hacer el traspaso de proveedores a otros con las mismas condiciones, por lo que aunque Fibertel no esté, los usuarios no van a sufrir daños. Si bien se ajusta a derecho, es nada más que una solución formal. En un escenario ideal la resolución se va a cumplir... y si no se cumpliera, en tanto la administración asumió una obligación de garantía, los usuarios afectados por un servicio que no reúna todas las condiciones puedan litigar contra el estado para exigir que les aseguren esas condiciones.

Pero bajando a la realidad, en un servicio más o menos complejo de prestar, como lo es la internet, no sólo juegan las variables de las que se ocupa la resolución 102. Dejando de lado que incluso esas (costo de instalación, precio del servicio) podrían no cumplirse, hay que tener en cuenta otras que son sumamente relevantes en la materia. Si bien en lo formal me pueden ofrecer X MB a X pesos, puede que en los hechos la prestación tenga montones de problemas. Que el ancho de banda no sea real, que se caiga cada dos por tres, que no haya buen servicio técnico, etc.

Supongamos que las condiciones formales (precio, ancho de banda, costo de instalación, etc) son idénticas. ¿Qué pasa si con Fibertel yo no tenía cortes, y ahora tengo? ¿No se estaría afectando la prestación del servicio "en las mismas condiciones"? Y si eso pasara, ¿Cada usuario tendría que litigarlo y demostrar su situación particular? ¿Y cómo demostraría que "con Fibertel esto no pasaba" (?)?

google boobs

Sigo pensando que no hay derecho adquirido a que el estado me garantice el servicio de Internet. Esa obligación la asumió la Secretaría de Comunicaciones porque le vino en gana (¿tiene facultades para hacerlo? lo dejamos para otro post). Pero bueh, en vista de que la resolución existe, y el estado asumió la responsabilidad... tal vez una solución menos formal hubiese sido interesante.

martes, 2 de noviembre de 2010

Este país es una joda!

Cuando legisla el ejecutivo, está joya. Cuando te prohiben sacar tu plata del banco, todo bien, es constitucional. Al que concentra medios masivos de comunicación, no se le aplica la ley que impone la desconcentración. ¿Y usted pensaba que a los que manejan la explotación minera les íbamos a aplicar la ley de glaciares? Espere sentado, y mientras lease la nueva joya del CIJ, made in San Juan.

A.O.M.A y Otras c/ Estado Nacional s/ Acción de Inconstitucionalidad

El fallo es bastante cuidado -a diferencia de los que comentaba del caso Fibertel, por ejemplo-, pero eso no le quita lo nefasto. Particularmente hilarante (no digo inútil, eh... obviamente tiene sus efectos, pero me resultó gracioso) el hecho de que se suspenda la definición de lo que es un glaciar, para el territorio de San Juan. No sé si todavía no más el hecho de que el inventario y monitoreo de los glaciares no se pueda hacer en esa provincia. Pero bueno, siempre se podrán inventariar los glaciares de Jujuy, Misiones, Salta, etc. Dan ganas de llorar.

Ojalá alguien les indicara -para que cese su estado de incertidumbre, claro- a las industrias mineras que el derecho a ejercer toda industria lícita tiene como límite, la declaración legal de que una actividad no está permitida. Porque, claro, Aristóteles nos enseñó que una industria no puede ser, caeteris paribus, lícita e ilícita al mismo tiempo. 

El broche de oro es el punto XII. Tranquilos, no va a haber daño al ambiente, hay una ley provincial que lo protege. Interesante el fundamento para suspender la ley de presupuestos mínimos: "acá ya hay una ley que hace eso, no hace falta que se meta la Nación, pero les agradecemos la buena onda". Si la ley provincial protege más que la Nacional, la impugnación es absurda. Y si protege menos, en tanto la facultad de poner el piso la tiene el Congreso, ¿de qué corno me están hablando? ¡La "cantidad" de protección mínima es una cuestión de política legislativa! 

En fin...

following the law involves some creativity


Como habrá notado quién mire actio más o menos seguido, hace rato que no posteo nada. Los artistas somos así (?). La verdad es que un maelström de circunstancias académicas, personales y laborales me impiden escribir todo lo que quisiera. Bah, en realidad no, podría escribir todo lo que quiero y quedarme sin laburo, o dejar la facultad. Pero por ahora prefiero conservar el decoro y mantener mi autoimpuesta veda informática. Me seguirán extrañando unos días.

El fallo me dio bronca, y tenía ganas de descargar... y reconozco que mi análisis no es tal. Si todavía tengo ganas, lo haré cuando tenga un poco más de tiempo. Esperemos que la Cámara lo de vuelta antes de eso #seguísoñando.

Perdón por el exabrupto. Regreso a la cueva.

Volveré (?)

edito: recién leo lo que escribí y no se entiende nada. No me da la cabeza para corregirlo, mis disculpas (?)


edito de nuevo: les pego un comentario de Gustavo Arballo sobre la medida, que comparto integramente, y con éste me doy por relevado de tener que hacerlo yo. Desarrolla las aquí esbozadas -pero pedorramente acotadas- críticas a la limitación territorial, a la interpretación del 41 y da un ejemplo que debería haber podido pensar por mi mismo (?) del problema de la licitud e ilicitud de la industria.

viernes, 8 de octubre de 2010

Vergogna (LSCA reloaded)

¿Quiere darle letra a Cristina? acá tiene un manual de instrucciones. Se los pego para que no pierdan el tiempo, total es cortito. Es más, ni lo lea, sólo sirve de mal ejemplo.


Confieso que descargué el fallo con altas expectativas. Pesaba cinco veces lo que "Grupo Clarín", y por la síntesis del CIJ, supuse que iba a tener 30 páginas para leer. Bueno, no, son sólo cinco, y evidentemente mal escaneadas, por eso el peso. La cuestión es que otra vez se pide la suspensión de artículos de la ley de medios (seguramente, después del fallo de el otro día, sean muchas más). Por ende, otra vez tenemos una cautelar para criticar.

A priori, yo diría que para suspender la aplicación de 16 -sí, dieciseis- disposiciones heterogeneas de una ley se necesita explicar unas cuantas cosas. Más, por una cuestión de decoro, en un caso de tanta resonancia ¿no sabía el juez que esto va a salir publicado en todos lados? Bueno, evidentemente no, ni se tomó el trabajo de arreglar los clichés.

Aunque no creo que se justifique, porque todo lo que voy a decir está a la vista, revisemos el fallo dos minutos. 

Por supuesto, empieza en la página 3 (de 5), antes es todo relato y doctrina. Pero bueh, eso es de estilo. Lo primero que dice el considerando quinto es que las medidas cautelares contra actos administrativos de carácter general, porque tienen presunción de legitimidad y ejecutoriedad, deben ser ponderadas con carácter restrictivo. Stop. ¿Transcribí bien? Sí, creo que sí... actos administrativos de carácter general. ¿No era una ley lo que estaba suspendiendo? Bueno, la cautelar también se refiere a la normativa reglamentaria, pongamosle que la pifió por eso (?). Igual valía revisar la plancha antes de firmarla.

El considerando sexto es doctrina sobre la suspensión cautelar de los actos administrativos. Sí, de nuevo, actos administrativos. Y ahora ni siquiera de carácter general. Cuidado, nadie dice que las disposiciones legales no sean pasibles de ser suspendidas por los jueces, todo lo contrario. Pero pareciera que los requisitos para suspender una disposición legal deberían ser bastante más estrictos, que para hacer lo propio con un acto administrativo.

El considerando sexto que le sigue al sexto -sí, hay dos-, argumenta que si bien los servicios afectados no serían de vital importancia para la población -como sí en el caso Fibertel, por ejemplo (?)- al afectarse los derechos de libertad de prensa y de expresión la protección del ordenamiento jurídico debe ser mayor. De este modo, "del análisis de los hechos vertidos en el libelo de inicio -¿cuáles hechos? ¿tengo que ir a Santiago a leer la demanda?- y de la lectura de la normativa" -esa por suerte se publica en infoleg-, surge que es verosímil que los actores tengan derecho a peticionar la suspensión hasta que se resuelva el planteo de inconstitucionalidad. ¿A peticionarla o a obtenerla? Detalles.

El séptimo habla de la inminencia del daño, en tanto la aplicación de la ley cuestionada podría significarle al peticionante "medidas y sanciones en su contra". ¿No era así con todas las leyes? ¿conducta más sanción? En fin... Resta discutir si no podría, eventualmente, impugnar individualmente esas medidas y sanciones cuando se las impongan, pero lo dejamos para otra ocasión.

Quiero dejar una reflexión más sobre fumus bonus iuris y periculum in mora, como en buen e inútil latín se suele escribir (alguna vez postearé sobre la tendencia abogadil a usar latinismos que no sirven para nada más que presumir) . Lo más llamativo de la medida, es que suspende la aplicación de una pila de artículos, sin referirse a ninguno en particular. Véase, por ejemplo, que el tandem 39-40 habla de la duración de las licencias, mientras que el 65-67 de las pautas de contenido, y el 161 de la obligación de desinvertir. Se nota, a simple vista, que los agravios que pueden causar esos artículos son distintos, y por tanto, quien pidió la suspensión debió acreditar -someramente, claro- todos. De ello se sigue que el juez debía tratarlos en la cautelar. Pero la resolución es tan general que pareciera que el derecho es "tengo una licencia y libertad de prensa" y el peligro lo causa todo lo que diga la ley que no decía antes.

En mi barrio esto se llama fundamentación aparente (por dogmática), y una sentencia que la contenga es descalificable por arbitrariedad. Y ojo, ni siquiera vivo en capital. Pero claro, tal vez en Santiago del Estero es distinto (?).

Por ahí estoy sensible, no sé... pero para mi una resolución así es un panfleto de desprestigio a la función jurisdiccional. Porque la generalización la pagamos todos. Vergogna.

martes, 5 de octubre de 2010

Ley de medios, una solución elegante

La Corte resolvió hoy, en fallo unánime -a pesar de que se había hablado de una disidencia de Zaffaroni-, rechazar el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional contra la cautelar que suspendía el plazo de desinversión impuesto por la LSCA. Pueden leerlo completo acá.

Fallo completo

Hace unos días discutíamos por acá el caso. Con el diario del lunes, voy a volver un poco sobre ese análisis.

La cuestión discutida era la vigencia de una cautelar trabada en Civil y Comercial Federal (y confirmada por la Cámara) que suspendía la aplicación del art. 161 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA). El texto es el que sigue:
ARTICULO 161. — Adecuación. Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen.
Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41.
¿Qué decía Clarín? Que es titular de muchas licencias, que fueron adquiridas legítimamente, y que la reforma le cambia las reglas del juego, afectando derechos adquiridos.

Veamos brevemente algunos puntos importantes del fallo.

1) Diferencia este caso de "Thomas"

En Thomas, la CSJN había usado su cliché de excepción para intervenir en medidas cautelares, diciendo que:
"Si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares son regularmente extraños a esta instancia revisora por no tratarse de sentencias definitivas, cabe hacer excepción cuando tales medidas pueden enervar el poder de policía del Estado o exceden el interés individual de las partes y afectan de manera directa el de la comunidad (conf. Fallos: 307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900)"
¿Cuales son los argumentos para el tratamiento distinto? Dice la Corte que: (a) en Thomas se había suspendido la ley con efectos generales;  y (b) la legitimación, en ese caso, era la de "Diputado Nacional" -y la CSJN odia a los diputados que interponen demandas (?)-, pero acá hay un titular de derecho de propiedad que resulta directamente afectado.

El Tribunal entiende que el Estado no acreditó que la medida le causa un perjuicio susceptible de reparación ulterior, o que pueda obstaculizar la aplicación general de la ley. Pero pareciera que la solución mira el árbol y no el bosque. Supongamos -no quiero meterme de lleno en la cuestión política, sino criticar el razonamiento- que el régimen previo a la LSCA es monopólico, y que ésta viene a corregirlo para evitar, precisamente, la existencia de monopolios. Para decirlo de la forma menos K posible (?), si el objeto de la ley (en este sentido, claro, porque tiene otras disposiciones distintas, con otros alcances) es evitar la concentración de licencias, ¿es admisible sostener que la cautelar es relativa -porque no es erga omnes, sólo afecta al que la pidió-, cuando el sujeto cautelado es el que más concentra? Creo que en este sentido, puede haber algo de patinaje.

Lo cierto es que la Corte, en el fondo, interviene en cautelares cuando quiere, sea vía "agravio de imposible reparación ulterior", "gravedad institucional", o la formula que mejor le venga al caso. Y en este caso, no quiso. Tal vez si hubiese entrado habría declarado la irrazonabilidad del plazo, y eso sería mucho peor que lo que tenemos hoy. Tal vez no, quién sabe. En su momento criticaba la solución de salir de este caso con la plancha de "no hay sentencia definitiva". Hoy me parece la mejor solución, porque, por suerte, la Corte dijo algo más.

2) ¿Desnaturalización de la cautelar? 

Desde un principio consideré que el plazo anual era irrazonable, porque impone una desinversión muy grande en poco tiempo: es una afectación retroactiva del derecho de propiedad. ¿Por qué retroactiva? Porque los derechos fueron regularmente adquiridos bajo el régimen anterior. No olvidemos que hasta el dictado de la LSCA, la acumulación de licencias no tenía este límite, no había antijuricidad en la conducta de Clarín. La ley no viene a sancionar una conducta prohibida (ni, por supuesto, podría hacerlo, gracias 18 CN), sino a imponer un nuevo régimen que se supone, es mejor que el anterior. 

Lo que hay acá es una cuestión de pura seguridad jurídica. Usted, empresa, ¿viene a invertir a un país en el que un día cambia el ánimo del gobierno y el Estado le dice "venda todo ya"? Probablemente no.

Ahora bien, en su momento criticaba la decisión de poner ese plazo corto, porque consideraba que lo lógico era que terminara suspendido. Y como pasa siempre, la suspensión se hace eterna. Como bien señalaba GA en un post de ayer, el actor de proceso dispositivo con cautelar a favor, no suele tener ningún apuro para impulsarlo. ¿Por qué lo tendría, si lo que pide ya lo tiene? Pensando en eso, me lamentaba de que el artículo iba a estar suspendido infinitamente.

Y la Corte me tapó la boca. Por algo son Jueces de Corte, y yo escribo en un blog. Gracias, Corte (?). ¿Cómo hizo? Se ocupó específicamente de la cuestión en el fallo en el considerando 7, diciendo que:
"Si se tiene en cuenta que la medida se dictó el 7 de diciembre de 2009 "hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de fondo a promoverse", podría llegar a presentarse una situación de desequilibrio. En efecto, si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial en autos."
"Que por esta razón, y para evitar ese efecto no deseado, se considera conveniente la fijación de un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar. Si el tribunal de grado no utilizara ex oficio este remedio preventivo, la parte recurrente podría promover la solicitud de la fijación de un plazo."
En criollo, la dilatación en el tiempo de la cautelar significaría conceder, en definitiva, la pretensión de fondo de Clarín.

3) Final anunciado

La corte resuelve que es incompetente para tratar el caso, por tratarse de una sentencia que no es definitiva, aunque recordando una vez más lo dicho en el considerando séptimo sobre evitar la eternidad de la cautelar. 

El fallo dio, en mi opinión, una elegante solución cinturo-política (?) al asunto. Si hubiese entrado en el fondo, o convalidaba un criterio de alta inseguridad jurídica ("desinvierta ya"), o partía en dos al gobierno (el plazo es irrazonable).

Además de eso nos redacta un párrafo bárbaro para citar (el último del considerando siete) para pedir el levantamiento de cautelares infinitas.


Edit del día después, cosas interesantes para leer:

Saber Derecho - Fallo de la Corte: "en la búsqueda de armonía y equilibrio en la decisión", un análisis muy bueno y un poco más extenso sobre lo que dice la Corte en el considerando 7.

Todo sobre la Corte - Grupo Clarín: Cuarto Intermedio, otro análisis interesante, en especial porque repara en el punto de la posibilidad de sustituir la cautelar.

La Nación - La ley pierde su razón de ser, donde puede leerse entre lineas lo que comentaba acá, en el pto. 2. Para las ensoñaciones cortoplacistas del matrimonio, es posible que la ley haya comenzado a perder sentido. Había sido pensada para doblegar al "monopolio" y el "monopolio" es ahora la única empresa que queda a salvo de ella. ¿A quién, entonces, desmonopolizar? ¿Al Grupo Hadad? ¿A Supercanal, de Vila y Manzano? El problema es que mucho más para desconcentrar no hay. Salvo la ingeniería mediática que están construyendo Kirchner y sus amigos. "No sacamos esa ley para eso", diría Zannini.

Página 12 - Algo más que la plancha, resalta que la Corte se haya pronunciado sobre evitar cautelares eternas, pero considera que no fue lo suficientemente firme.

Página 12 - ¿El vaso está medio lleno o medio vacío?, interesante comparación con la reproducción de DVDs (?).

lunes, 27 de septiembre de 2010

Fibertel v2.1, y van...

El viernes escribía sobre por qué pienso que las cautelares del caso Fibertel están mal trabadas, por falta de fundamentación en algunos aspectos. En particular, hablaba del derecho de los accionantes, y del carácter de servicio público del servicio de banda ancha (pueden leer mi comentario acá). Hoy el CIJ comunica otra sentencia más, esta vez de La Plata, con los mismos problemas. 

Tres páginas (de cinco) hablando de intereses individuales homogeneos, una de citas dogmáticas sobre qué es una cautelar, y recién ahí entra en el fondo. ¿Y qué dice? 
... es mi convicción que resulta prioritario y fundamental hacer cesar y ponerle coto a las vicisitudes y ese estado de indefensión que atraviesan todos los abonados del servicio de internet que provee la firma Cablevisión bajo la marca Fibertel, y por ende deslindando ipso facto las controversias que se han suscitado entre Cablevisión -como empresa integrante del Grupo Clarín-, y el gobierno nacional, propagando lo que aquí se dispone, con efectos erga omnes.
Ello así, encontrándose a criterio del infrascripto, con la documental acompañada, "prima facie" acreditados los extremos que la hacen viable -verosimilitud del derecho y peligro en la demora (conf. art. 195, 232 y cctes. del CPCC)-, y desde ese punto de vista, la parte actora acciona como miembro del grupo de consumidores, que resultan damnificados, como consecuencia de los hechos denunciados, a tenor de lo que resulta de las constancias de autos, se impone acoger su pretensión desde el punto de vista de los intereses difusos...

¿Y? ¿Cuál es el derecho prima facie afectado? ¿Nadie lo va a explicitar?

El sentenciante dice así, facilito, que el Estado deberá abstenerse de afectar de cualquier forma la efectiva prestación del servicio. ¿Cuál es la razón? La conducta del estado afecta a los particulares, que están en "estado de indefensión". ¿Qué implica ese estado de indefensión? ¿Qué es lo que debe ser defendido? ¿Cuál  es el derecho que invoca el presentante? ¿El miedo a quedarse sin internet? ¿Los particulares tenemos derecho absoluto a la prestación del servicio de internet? ¡Alguien que me lo aclare, por favor!

O sino, volviendo a mi ejemplo del viernes, exijo que el Estado me garantice la continuidad del suministro de panqueques de Carlitos.

viernes, 24 de septiembre de 2010

Fibertel v2, ¿servicio público?

Hace algunos días me llegó por el CIJ un fallo de La Plata en el que se trabó una nueva cautelar contra Fibertel y el Estado Nacional. Si bien no es tan escaso de fundamentos como el último que comenté, tampoco ahonda mucho más en el tema. De cualquier manera, tiene algún párrafo interesante para reflexionar. Pueden bajarlo del link del CIJ, o directamente de acá.

Dice el juez:
Que previo a abordar el tratamiento de la medida cautelar innovativa solicitada por el amparista, resulta necesario destacar mi condición de usuario del servicio de Internet de la empresa Fibertel S.A., pero no puedo soslayar el innegable carácter de servicio público que ha adquirido el servicio en cuestión el cual no me impide analizar el planteo en debate.
Paren las rotativas. ¿Desde cuándo el servicio de internet adquirió "innegable carácter de servicio público"? ¿No era necesaria una fundamentación un poco más grossa -o al menos, algún tipo de fundamentación- para semejante afirmación?

La doctrina está bastante dividida en materia de servicios públicos, por lo que prácticamente nada se puede dar por sentado. Pero en idea con la que comulgo, y que -por citar alguno- bancan Cassagne y Balbín, los servicios públicos sólo son creados por ley. Es necesaria una norma de jerarquía legal, en tanto la publicatio -la asunción por parte del estado de la titularidad del servicio- es una de las máximas expresiones de la restricción de libertad y propiedad, siendo en algunos casos equiparable a la expropiación. Es decir, como la adjudicación del carácter de servicio público importa fuertes restricciones a derechos constitucionales -ni hablar si es un servicio público que se ejerce en forma de monopolio-, sólo lo puede hacer el Congreso.

El juez dice que Internet es servicio público como fundamento para sostener su competencia ("en un juicio común me excusaba porque soy cliente, pero como es servicio público..."), y no para tratar la cuestión de fondo. Pero evidentemente, pensar Internet como un servicio público produce consecuencias en el razonamiento jurídico que vienen a teñir el resto de la resolución.

Cuando una empresa que provee un servicio público quiebra, el juez de la quiebra tiene que comunicarlo a la autoridad pertinente, para que provea lo que estime conveniente para asegurar la provisión del servicio (art. 189 LCQ). ¿Si quiebra una proveedora de Internet, es lo mismo?

Pregunto desde la ignorancia, y si alguien conoce el dato, sería interesante que lo comparta ¿El derecho a huelga de los trabajadores de Fibertel, está reglamentado? ¿Debe ser reglamentado? ¿Es pasible de ser considerado, por ejemplo, servicio esencial en los términos del art. 24 de la 25.877?

En resumen, si a mi me cortan Internet ¿es como si me cortaran la luz, el gas, el agua?

internet down cat bored

Si el servicio que provee Fibertel es una actividad comercial "ordinaria", que el estado decrete la caducidad de la licencia no tendría que tener más consecuencias jurídicas que el cese de la prestación.

Pero es claro que los jueces que tuvo el caso Fibertel consideraron la actividad de otra manera. Y no sólo los jueces, la propia CNC recogió el guante desde el principio, estableciendo en el art. 3 de la resolución 100:
Dispónese un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la notificación de la presente resolución para implementar las medidas necesarias a los fines de migrar los servicios que se estuvieran prestando a través de las Licencias cuya declaración de caducidad se ha dispuesto por el Artículo 1º de la presente resolución.
Con más la consecuente movida de las listas de proveedores alternativos, etc.


no internet

Veamos el caso desde otro punto de vista. ¿Cuál es la pretensión del actor? ¿a qué tiene derecho? A mi juicio, la resolución tiene en este punto, un grosero defecto de fundamentación.

Dice el magistrado:
Que la prueba documental aportada, prima facie permite tener por acreditado, la verosimilitud en el derecho invocado, quedando finalmente supeditada al análisis que, en el marco supra señalado, formulara acerca de  los efectos del actuar de los demandados. Ello en relación a los derechos derivados de la calidad de usuario (cliente N°2554011794) y la actividad que desarrolla la actora, habida cuenta el carácter notorio, de público conocimiento y la importancia de la modificación que se introduce en la provisión del servicio de Internet. 
En resumen, el juez interpreta que el actor está legitimado para reclamar que le aseguren la continuidad del servicio, y por eso mismo entiende que la resolución 100, verosímilmente, le va a causar un perjuicio. Pero la sóla circunstancia de ser cliente, ¿le otorga al actor legitimación para pedir esta medida, en particular?

Veamos un caso distinto. Supóngase que van a cerrar Carlitos, porque encuentran que la habilitación es trucha, tiene mercadería en mal estado, no pagó los impuestos, o la razón que se les ocurra. El estado ejerce poder de policía (puaj) y clausura. ¿Yo tengo derecho a que un juez ordene al Estado Nacional y a Carlitos arbitrar los medios necesarios para garantizarme continuidad en los panqueques en las mismas condiciones y modalidades -por ejemplo, un Maradona, de dulce de leche, chocolate, banana y coco- que antes de la clausura? Pareciera que no, ¿no? ¡Pero, V.S.,  si yo soy cliente!

Distinto sería si la resolución fuera causada por Fibertel. Evidentemente, por ser parte -el administrado- en la decisión, Fibertel tiene derechos que -bien o mal- la resolución 100 le va a cercenar, y existe un peligro cierto en la demora. Si un juez evaluara que esa resolución está viciada podría, sin mayores dificultades, suspender su ejecución.

Pero la legitimación del particular es mucho más dudosa. El único fundamento que podría llegar a tener está dado por arriba. Como decía antes, el juez habla de servicio público al principio y de "la actividad que desarrolla la actora", así nomás, en el punto que se ocupa de la verosimilitud del derecho. Pero es esa la clave del problema. La declaración del carácter de servicio público es una pieza necesaria para armar un rompecabezas jurídico lógico. Si Fibertel no presta un servicio público, el juez no puede trabar la cautelar. Y la razón es simple: jamás podría haber verosimilitud en el derecho, precisamente porque el reclamante, per se, no tiene derecho a que le aseguren la prestación de ese servicio.

Para ir cerrando, dos conclusiones/apreciaciones cortitas. De lege lata, ¿Está bien que un juez trabe, en este caso, una cautelar como esta? Modestamente, por las razones que doy arriba, creo que no. Al menos hasta que exista declaración legal de interés estatal, y consecuente asunción de titularidad del servicio por parte del estado. Y eso es algo que tiene que decidir el Congreso. ¿Podría trabarla si la pide Fibertel? Por supuesto que sí, formalmente hablando.

De lege ferenda ¿Tiene que estar asegurada la provisión del servicio? La verdad, a mi me parece importante. Yo diría que es un 75:19 clarito. Y sino, le inventamos algo... sin banda ancha me pongo histérico.

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¿Opiniones?

viernes, 10 de septiembre de 2010

El lado oscuro de la Corte

Leyendo Saber Derecho me entero de que hoy se cumplen 80 años del dictado de la tristemente célebre acordada de 1930 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Recordarla me parece importante, además de sumamente interesante, y las horas -de hoy, claro- se me van, así que sin la más mínima pretensión de agotar el tema, me gustaría dedicarle dos palabras.

El 6 de septiembre de 1930, un golpe de estado comandado por José F. Uriburu -el Uriburu malo (?)- derrocaba al presidente Yrigoyen. El golpe del '30 inauguró el período histórico en el que se alternaron gobiernos de iure y dictaduras militares, que se cierra con la vuelta definitiva a la democracia en 1983.

Mientras el copado de Uriburu se despachaba con cosas como ésta:
La democracia la definió Aristóteles diciendo que era el gobierno de los más ejercitados por los mejores. La dificultad está justamente en hacer que lo ejerciten los mejores. Eso es difícil que sucede en todo país que, como en el nuestro, hay un sesenta por ciento de analfabetos, de lo que resulta claro y evidente, sin tergiversación posible, que ese sesenta por ciento de analfabetos es el que gobierna al país, porque en elecciones legales ellos son una mayoría
La Corte (compuesta por Repetto, Figueroa Alcorta, Lavalle y Sagarna) dictaba una acordada que decía más o menos así:
1. Que la susodicha comunicación pone en conocimiento oficial de esta Corte Suprema la constitución de un gobierno provisional, emanado de la revolución triunfante del 6 de Septiembre del corriente año;
2. Que ese gobierno se encuentra en posesión de las fuerzas militares y policiales necesarias para asegurar la paz y el orden de la nación y, por consiguiente, para proteger la libertad, la vida y la propiedad de las personas, y ha declarado además, en actos públicos que mantendrá la supremacía de la constitución y de las leyes del país, en el ejercicio del poder;
3. Que tales antecedentes caracterizan, sin duda, un gobierno de hecho en cuanto a su constitución, y de cuya naturaleza participan los funcionarios que lo integran actualmente o que se designen en lo sucesivo, con todas las consecuencias de la doctrina de facto, respecto de la posibilidad de realizar válidamente los actos necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos por él;
4. Que esta Corte ha declarado, respecto a los funcionarios de hecho, que la doctrina constitucional e internacional se uniforman en el sentido de dar validez a sus actos, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándose en razones de policía y necesidad, con el fin de mantener protegido al público y a los individuos cuyos intereses pueden ser afectados, ya que no les sería posible a estos últimos realizar investigaciones ni discutir la legalidad de las designaciones de funcionarios que se hallan en aparente posesión de sus poderes y funciones;
5. Que el gobierno provisional que acaba de constituirse en el país, es pues, un gobierno de facto, cuyo título no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas en cuanto ejercita la función administrativa y política derivada de su posesión de la fuerza como resorte de orden y seguridad social;
6. Que ello no obstante, si normalizada la situación, en el desenvolvimiento de la acción del gobierno de facto, los funcionarios que lo integran desconocieran las garantías individuales o las de la propiedad y otras de las aseguradas por la constitución, la administración de justicia encargada de hacer cumplir ésta las restablecería en las mismas condiciones y en el mismo alcance que lo habría hecho con el ejecutivo de derecho. Y ésta última conclusión, impuesta por la propia organización del poder judicial; se halla confirmada en el caso por las declaraciones del gobierno provisional, que al asumir el cargo se ha apresurado a prestar el juramento de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes fundamentales de la nación.
Es de destacar que la acordada fue dictada cuatro días después del golpe, y como respuesta a una simple comunicación por parte de los militares golpistas en la que se le informaba que habían tomado el mando.

Además de lo que marqué arriba en negrita, por cierto nefasto, es interesante ver como la Corte dice -en el segundo punto- que va a reconocer al gobierno de facto, ya que éste juró respetar la Constitución cuyo orden acaba de romper, con el único argumento de que hay crisis, y los militares gozan de la posesión de la fuerza. Parece que todos tenemos un Dred Scott en el closet (?).

Dark side easier more seductive

La CN no tenía, por ese entonces, el art. 36, que fue incorporado en la reforma de 1994. Pero había normas constitucionales referidas al tema en el texto vigente en la época, que podemos ver repasando al vuelo la primera parte del texto, y que permiten decir, sin lugar a dudas, que la acordada es de una inconstitucionalidad flagrante.

Primero, fácil, el 1. "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal...". No es necesario tomar ninguna caracterización complicada para darnos cuenta de que los gobiernos de facto no encajan en la forma republicana de gobierno. Como apunta Bidart Campos, ésta se caracteriza por: a) división de poderes; b) elección popular de los gobernantes; c) temporalidad en el ejercicio de poder; d) publicidad de los actos de gobierno; e) responsabilidad de los gobernantes; y f) igualdad ante la ley. Auch.

Por supuesto, el 22: "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.". Gobiernan, no son representantes, son fuerzas armadas y se atribuyen derechos del pueblo... la fiscalía descansa (?).

Y, por qué no también el 29, que establecía la prohibición al Congreso de otorgar facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo. Parece gracioso pensar que una interpretación seria de la norma puede conducir a creer que el Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias, pero estas sí pueden ser tomadas por la fuerza. Para más, el artículo sigue "ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna". El reconocimiento de facultades a un poder naturalmente concentrado, autoritario, y ajeno -como decía antes- a los controles republicanos ¿no hace un poco de ruido?

Ni abro la parte orgánica, creo que es suficiente.

La Corte siguió con esta doctrina, reiterándola en el golpe del '43, y agregando o ampliando en fallos como "Avellaneda Huergo" (Fallos 172:344), “Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires c. Mayer” (Fallos 201:249), "Arlandini" (FaIlos 208:185) y "Ziella" (Fallos 209:26).

Pareciera que, con el último retorno a la democracia y la reforma del '94, todo esto es cosa del pasado. Pero escuchando algunas de las cosas que suenan últimamente, recordarlo una vez más no viene mal.

miércoles, 12 de mayo de 2010

Intentando tapar el sol con las manos

Un juez mendocino dictó una cautelar, ordenando a Facebook
(...) el cese inmediato de los grupos creados o a crearse por menores de edad, respecto de los contenidos que sean vistos en la Provincia de Mendoza o recibidos y/o dirigidos a menores que se encuentran en ésta, con el objeto de promover la falta al ciclo escolar, sin el debido consentimiento de sus padres o la autoridad escolar, para juntarse en un sitio específico para poder festejar dicho incumplimiento; como también hacer extensivo a posibles otros objetos donde los menores de edad promuevan objetivos que puedan causarse daño ellos o a terceros con su accionar; y haga efectivo el control de los contenidos de los grupos de menores de edad y su seguridad, conforme lo manifestado en las condiciones publicadas en http://www.facebook.com/policy.php, hasta que exista en el presente expediente resolución definitiva
Acá la noticia, desde la que se puede descargar el fallo.

Pensé en un montón de cosas para escribir, pero con esto de estar todo el día en casa, el cerebro no me anda bien. Prefiero señalar un par que me parecen, cuánto menos, simpáticas (?).

Argentina parece ir en contra de los standards mundiales que se adoptan en relación a Internet, en materia de libertad de expresión. Si bien no soy un sabio en la materia (ni en ésta ni en ningúna otra), me parecen terribles los fallos que condenan a los buscadores a pagar sumas de dinero porque muestran a determinadas señoritas vinculadas con contenidos pornográficos (el primer caso, creo, fue Virginia, la ex Bandana).

Ahora, Google brinda un servicio, que importa indexar las páginas de internet automáticamente. Facebook hace lo mismo, uno puede crear el grupo, usando las herramientas que el sistema provee para eso. Creo que huelga decirlo, ni las páginas indexadas ni los grupos de Facebook son chequeados por un grupo de personas contratadas a tal efecto. Evidentemente, eso sería una tarea imposible, hay demasiado contenido para poder controlarlo de forma eficiente. Para evitar daños, este tipo de web tiene un sistema de denuncias: si hay "contenido inapropiado", alguien lo denunciará, ahí sí será controlado, y eventualmente, se lo da de baja.

En el caso de Facebook es lo mismo, por más que el juez diga que Facebook debe dar cese inmediato a los grupos creados o por crearse, eso no va a pasar hasta tanto alguien los denuncie. No va a haber un tipo controlando cada grupo que se cree para darle el OK, sino que cuando haya un grupo, alguien lo va a tener que denunciar.

En resumen, la única utilidad que le encuentro a la medida es que impuso la calificación legal de "conducta inapropiada" en los términos de la declaración de derechos y responsabilidades de Facebook a la conducta" crear grupos para organizar rateadas en Mendoza". Y además, le ordenó a Facebook hacer lo que, se supone, siempre hace.

No era más fácil denunciar los grupos y listo? La demanda suena más bien a "somos una ONG y queremos atención".

También hay un problema en relación a los requisitos de la cautelar. En primera, en relación al "fumus bonus iuris", señala que:
Que en este orden de ideas, estimo que, sin realizar ninguna valoración del fondo de las cuestiones planteadas en autos, este requisito se encuentra cumplido ya que la Asociación, en virtud de normas constitucionales y la Ley de Defensa al consumidor, se encuentra legitimada para accionar en defensa al derecho a la integridad física y moral de los menores ante la denuncias realizadas por los padres sobre un hecho que ha acontecido y a fin de que el mismo vuelva a producirse.
No es ese el análisis de la legitimación? Supongamos que la asociación tiene raigambre constitucional, y se encuentra legitimada para accionar en defensa del derecho a la integridad física y moral de los menores. Qué relación tiene eso con la petición puntual de la demanda? O para verlo desde otra óptica, qué pasa si la misma asociación pide que cese el expendio de autorizaciones para vender choripanes? Será suficiente con decir que tiene origen constitucional y está legitimada para accionar? O debería adentrarse el juez en el asunto, y decir que, a priori, entiende que la conducta cuyo cese se pide, podría afectar la integridad física y moral de los menores, que la asociación está legitimada para defender? Esto último, no lo hace en el fallo, y creo que es lo central.

El peligro en la demora tampoco lo veo, pero bueh...

Volviendo al fondo, el propio juez circunscribe el fallo a los contenidos "que sean vistos en la Provincia de Mendoza o recibidos y/o dirigidos a menores que se encuentran en ésta". Qué pasa si alguien denuncia que se está organizando una rateada en San Luis? Facebook tendría qeu comportarse distinto? Claramente el juez provincial de Mendoza no tiene competencia para dictar esta medida en el ámbito de San Luis. Pero por su propia naturaleza, y sin mayor análisis, me pregunto: una medida de este tipo, no debió ser dictada en el fuero federal?

Preguntas finales: es realmente contrario a derecho que menores organicen grupos para ratearse de la escuela? es una agrupación con fin ilícito, ajena a la protección constitucional? el estado tiene que intervenir en esta materia, o es una cuestión más bien familiar? qué pasará si la organización de la rata se hace por mail, serán intervenidos también?


Se los dejo a su criterio

viernes, 19 de marzo de 2010

Una par de cosas sobre el matrimonio homosexual

En la Ciudad de Buenos Aires ya se dictaron dos fallos (dos, no? el de Seijas y el de Liberatori) que ordenan celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo, declarando inconstitucionales los arts. 172 y 188 de Código Civil.

No quisiera entrar a discutir el tema, ni por estar a favor, ni en contra; les dejo ese debate a los que manejan el tema en serio. Las objeciones que quisiera marcar son más bien cuestiones formales, si se quiere.

Del cabaret administrativo

Desde el principio, me resultó absolutamente chocante que Macri "decidiera no apelar" el fallo de primera instancia. No me queda claro (de puro ignorante) si realmente el ingeniero (?) tiene la facultad para decidir no apelar el fallo... pero si la tiene, creo que el legislador/constituyente que se la dio, estaba de la cabeza. Se está planteando la invalidez constitucional de una norma de orden público: ¿puede un funcionario de la administración decidir el destino del sistema matrimonial en la ciudad? Un juez, en principio, podría, sí tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad. Un legislador, evidentemente, aún más. ¿Pero desde cuándo la administración tiene facultades como ésta? Si bien no directamente, el acto por el que se ordena al procurador general no apelar la decisión ¿No tiene una suerte de efecto legislativo? Sí, de esos prohibidos por el 99 "bajo pena de nulidad absoluta e insanable".

Por lo menos a mi, saber que si se dicta un fallo en el que se declara la inconstitucionalidad de una norma, el ejecutivo tiene la facultad de no apelarla, me suena (sí, a esta altura está claro que estoy escribiendo en forma poco técnica) a una suerte de acto complejo ejecutivo-judicial que suprime completamente la voluntad del legislador.

¿Qué pasaría si se demanda al estado, pidiendo la inconstitucionalidad de la parte de la ley de presupuesto que fija el presupuesto del legislativo, se declara, y el ejecutivo no lo apela? ¿Dejaría de funcionar el Congreso?

Párrafo aparte merece la actuación de Fabiana Rios, que autorizó (!) un matrimonio homosexual. Esto directamente es gravedad institucional, ¡llegó el control administrativo de constitucionalidad!¿Qué pasaría si Fabiana Rios decidiera autorizar a alguien a cometer un homicidio? Porque, salvando las diferencias, las dos son disposiciones legales de la misma jerarquía.

Del cabaret judicial

Seguramente haya... pero no se me ocurre ningún caso en el que un juez de un fuero haya dictado una cautelar suspendiendo el fallo de un juez de otro fuero. No hay mucho que decir sobre esto, la garantía de juez natural está para algo...

Dictar un fallo suspendiendo el fallo de otro me parece algo terrible, desde el punto de vista institucional y desde el punto de vista moral. Es una desautorización total de alguien que fue investido en forma análoga con las mismas facultades constitucionales.

Me pregunto, entonces, ¿Podría el juez contencioso de la ciudad, al que le suspendieron el fallo, dictar un fallo suspendiendo el fallo que suspende su fallo?

La competencia

Recién mencioné la garantía de juez natural, y para mi es el centro de la cosa.

¿Quién es el juez competente en este conflicto? Los jueces de la ciudad son competentes (si no me falla la memoria) porque se cuestiona el acto administrativo de denegación del turno en el registro civil. El funcionario que lo deniega es un dependiente del gobierno de la ciudad, y por tanto, es competente para revisarlo, el juez contencioso administrativo de la ciudad.

Hasta ahí joya, y como estrategia procesal, diez puntos. Pero, ¿y el sentido común, qué dice?

El mio, que si el juez que ordena la inscripción de un divorcio es el Nacional en lo Civil, lo lógico sería que el que ordena la inscripción de un matrimonio sea el mismo juez Civil. Y ojo, los dos se lo estarían ordenando al mismo funcionario (el que cumple esa función de registrar, dependiente del gobierno de la ciudad)

Sino, creo que podría presentarme al Registro, decir "hola, quiero inscribir mi divorcio", y cuando me digan "flaco, eso lo tenés que hacer en tribunales", recurrir ante los contenciosos administrativos de la ciudad la denegación de mi petición, forzándolos a conocer en mi divorcio (?).

La legislatura de la ciudad no avanzó más allá de la ley de unión civil, porque la materia de matrimonio corresponde al código de fondo, y por tanto, es competencia de la Nación. Es decir, la legislatura no puede legislar sobre esto, pero los jueces de la ciudad, con acuerdo del ejecutivo, sí pueden. Algo acá no anda bien.

La cuestión de fondo, me parece, pasa por otro lado.

Lo que se demanda no es la ilegitimidad del acto, sino la inconstitucionalidad de la norma que le da contenido. La norma fue dictada por un órgano Nacional, no por la legislatura de la ciudad (sería distinto, creo, si lo cuestionado fuese la ley de unión civil). Teniendo eso en mira, ¿no resultaría lógico que la demandada fuese la Nación? Los derechos en juego, son derechos que la ciudad no puede conceder, y por tanto, no es pasible de ser demandada.

Me explico: yo no puedo demandar a la facultad de derecho de la UBA, para que me otorgue un título de médico. La facultad no puede expedirlo, al igual que la ciudad no puede otorgar lo que los particulares están pidiendo. La facultad podría decir "sí, señor, usted cumplió el plan de estudios, y lo que pide es razonable, tiene derecho a esto" y sin embargo, no expediría el título.

La ciudad no podría nunca (el potencial es porque después de la joda de los DNU, parece que acá todo se puede) sancionar una ley en la que se regule el estado y capacidad de las personas en forma distinta a la regulación del código civil, simplemente, porque es materia de fondo, y por tanto, materia delegada a la Nación.

La función que cumple el muchacho (?) del registro no es una toma de decisión discrecional... es meramente registral. No tiene competencia (ni él, ni Macri, ni Fabiana Rios) para decidir sobre la cuestión de fondo, o alterar el régimen jurídico vigente. La voluntad de la administración no puede ser nunca contra legem (de ahí el escrache de Rios), simplemente porque se rige por el principio de especialidad... nunca puede hacer nada más allá, valga la redundancia, de lo que puede hacer.

¿A quién se le puede pedir que se reforme esa norma? A la Nación... ¿No sería lógico dirigirle la demanda a la Nación?


Para cerrar: me parece que a esta altura está claro que el tema no lo pueden resolver los jueces "comunes". Se trata de una cuestión de política estatal compleja, y que como tal, tiene que ser resuelta, como mínimo, por la Corte (en su carácter de poder político del estado) e idealmente, por lo menos en mi cabeza, por el Congreso de la Nación (como nuestro representante democrático).

Tomen esto como de quien viene... no manejo el tema en lo más mínimo, y mis observaciones pueden estar totalmente fuera de foco. Traté de entrar en la cuestión de fondo lo menos posible, porque no me resulta especialmente interesante. Jurídicamente hablando, creo que está claro que las situaciones similares merecen similar reconocimiento legal... invocar las "buenas costumbres" en este sentido me parece análogo a legitimar los delitos contra el Gesundes Volksempfinden (maté con el alemán).


Como obiter y llamado a la solidaridad: si es discriminatorio no permitir a los homosexuales casarse entre sí, claramente también es discriminatorio no permitirme a mi, un musulman consagrado, contraer matrimonio con cuatro señoritas (?).

Creo que voy a cambiar el domicilio a Usuahia para pedirle autorización a Fabiana Rios.