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sábado, 15 de enero de 2011

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Este post es para anunciar una alianza histórica (?) entre No Hay Derecho y Actio Libera in Causa, en pos de defender los derechos de los fiesteros.

Más de dos por cuarto en los telos porteños
Más de dos por cuarto en los telos porteños


¿¡Qué!?

El Código de Habilitaciones de la Ciudad de Buenos Aires fue sancionado el 22/12/76, y ordenado el 7/09/78. Se ocupa de regular los requisitos que debe cumplir un local para ser habilitado en la Ciudad, de acuerdo a la actividad que quiere llevar a cabo. 

El título sexto del Código se refiere a las llamadas "actividades toleradas", que define como "aquellas que por su índole no son honorables ni reconocidamente útiles, cuyo ejercicio, en el caso de ser autorizado por la Municipalidad, con sujeción a ciertas reglas y condiciones, no origina derechos adquiridos, ya que las licencias que en tal carácter pudieran concederse, en razón de no tratarse de usos lícitos sino meramente consentidos, son de naturaleza precaria y por consiguiente revocables, según consagrados principios de policía de las costumbres y orden público". 

Curiosamente, la Ciudad tiene solo una actividad tolerada. El capítulo 16.1, único capítulo especial del título sexto, regula la habilitación de los Albergues Transitorios

Tener un "telo" en la Ciudad no es una actividad lícita, pero igual se puede hacer. La administración lo consiente. ¿Por qué? No sabemos. Lo que sabemos es que al dueño de un telo se le puede revocar la habilitación siempre, en razón de "consagrados principios de policía de las costumbres y orden público". También, según dice el 15.2.2, se le puede revocar la habilitación porque la actividad resulta "manifiestamente perjudicial" para la comunidad. Todas categorías muy objetivas, se ve. 

El dueño de telo es un empresario que no tiene derechos adquiridos. 


¿Eso solo?

No. Como si eso fuera poco, el art. 16.1.4 inc. b), dispone que "Las habitaciones no podrán ser utilizadas en forma simultánea por más de dos personas". 

¿Por qué? Otra vez, la respuesta es "no sabemos". ¿Por qué el estado me dice con cuanta gente me puedo encamar? Quien lo escribió no se acordó del art. 19 y las acciones privadas. Porque acostarme con siete u ocho (suponiendo que puedo lograr semejante cosa (?)) no está prohibido en ningún lugar, y por tanto, es libertad. Como consecuencia de eso, hay otra violación a un derecho constitucional: la igualdad. Si yo tengo una casa y vivo solo, me puedo encamar con quien quiera. Pero si yo tengo hijos, padres (?), o lo que sea, y quiero una partuza, no existe un lugar que esté legalmente habilitado al que pueda ir. ¿Por qué se hace esa injusta distinción entre dos buenos ciudadanos (?), cuando la única diferencia entre ellos es que uno tiene suficiente plata para pagar su vivienda propia, y el otro no? Hay que hacer algo al respecto.

Y una cosa más. ¿Por qué el dueño del telo no te puede dejar entrar si vas con dos personas más? Si yo quiero, y él también, ¿por qué no puede ejercer su actividad como a él le parece? Recordemos: su actividad no es lícita, según el código, sino meramente consentida. Y el artículo 14 de nuestra CN solo protege actividades lícitas. Sin embargo, al GCBA le bastó con categorizar como "meramente consentida" a la actividad para sortear esa protección constitucional. ¿Eso está bien? Veremos.


¿Cómo?

Usando la acción de inconstitucionalidad pura del art. 113 inc. 2 del Estatuto Organizativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 113.- Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:
2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior.

Una acción que permite atacar cualquier norma de alcance general dictada por el Gobierno de la Ciudad (leyes y reglamentos), y contrastarla con el propio Estatuto y con la Constitución Nacional. Una acción de puro derecho, en abstracto, en la que hay que demostrar que la norma en sí es contraria a las normas de jerarquía superior (lo que en derecho constitucional se llama inconstitucionalidad "on it's face", por contraposición a "as applied", que viene a ser la inconstitucionalidad en la aplicación de la norma al caso concreto).


¿Por qué?

Porque nunca fuimos a una partuza y nunca volveríamos a una (?). Porque no hay ninguna razón para que esté prohibido. Porque no nos gusta que el estado se meta donde no lo llaman. Porque nos gusta todavía menos que nuestra actividad sexual sea "meramente tolerada". Porque estamos aburridos. Porque sí. ¿Por qué no?

Los mantenemos al tanto de las novedades ¡corran la voz!


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Y los históricos:

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