miércoles, 27 de abril de 2011

Discurso judicial y mensajes de poder

Esto es algo que escribí ayer para entregar en una materia, de ahí el estilo. No se asusten, las analogías futbolísticas vuelven en breve (?). Igual lo dospuntocericé un poco para que no quede tan feo.
Una asociación de defensa del consumidor promovió una acción de amparo, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, que había modificado una serie de disposiciones de la ley de entidades aseguradoras. 

Después de cinco años de trámite -aunque no venga al caso, es un tiempo preocupante para un proceso de amparo de puro derecho-, el expediente llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Procuradora Fiscal produjo su dictamen el 21 de mayo de 2008, y desde ese entonces, el expediente estuvo a estudio de la Corte Suprema [1]. El Alto Tribunal se expidió sobre el fondo de la cuestión el 19 de mayo de 2010, es decir, casi dos años después, declarando la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia. 

La trascendencia del caso "Consumidores Argentinos" [2], no está dada por la doctrina jurídica que emerge del fallo. Aunque fue un pronunciamiento bastante comentado por la doctrina especializada, lo cierto es que más allá de la distinción que lleva a cabo entre decretos dictados antes de la reforma constitucional -que los "habilitó"-, los dictados antes de la sanción de la ley 26.122 -que los reglamentó- y aquellos dictados con posterioridad, el holding del fallo es un calco idéntico del leading case en materia de control judicial de decretos de necesidad y urgencia ("Verrochi, Ezio c/ A.N.A.", dictado por la CSJN en 1999). 

¿Por qué nos interesa entonces? Por lo que la Corte nos dice, veladamente, cuando decide de la manera en que decide. 

A partir de diciembre de 2009, el PEN dictó una sucesión de decretos de gran trascendencia mediática (decs. 2010/09, 18/10, 296/10, 298/10) relativos al pago de deuda externa con reservas y la remoción del titular del Banco Central. Los decretos en cuestión fueron sumamente cuestionados por las fuerzas políticas opositoras, los medios de comunicación, y una gran parte de la doctrina constitucionalista, que, en general, consideró poco democrática la decisión del ejecutivo, y violatoria de la separación constitucional de poderes. 

Es en ese contexto que el caso "Consumidores Argentinos" sale de la sala de despacho y es resuelto por el Tribunal (recordamos, después de dos años de un dictamen de la Procuradora Fiscal, en el mismo sentido del decisorio). 

La decisión, unánime declaración de inconstitucionalidad del decreto, se refiere sin decirlo explícitamente a la conducta del Poder Ejecutivo en el pasado inmediato al dictado del fallo. Le dice, de alguna manera, que cuide lo que hace, que la herramienta que se está acostumbrando a usar como regla, es excepcional. En definitiva, que si sigue usando esa herramienta -el DNU- para dictar disposiciones normativas salteando el trámite parlamentario, la Corte va a tomar cartas en el asunto. 

¿Cuánto de esto se puede ver en el fallo a simple vista? Absolutamente nada. Si el mismo texto se encontrara en una botella perdida en el mar sería una interesante pieza jurídica, pero quién la recogiera no podría conocer la situación política, social e institucional que el país atravesaba en el momento de su dictado. No podría leer ese mensaje entre líneas, que está totalmente velado [3].

En honor a la verdad, hay que reconocer que la Corte no usa sólo el fallo como mensaje. Es interesante ver también la publicación del fallo que hace el Centro de Información Judicial (la agencia de noticias del Poder Judicial), que titula "La Corte consideró que el uso de DNU debe ser excepcional" [4]. Si bien es cierto que para quienes se especializan en la materia es mayor el valor doctrinario del fallo en cuanto a los standards de validez que fija, no puede dejarse de lado que el efecto "real" del pronunciamiento consiste en dejar sin efecto una norma determinada. 

Foto robada de la noticia del CIJ
La forma de comunicar del CIJ no es inocente u objetiva, ni está exenta de intencionalidad política. La noticia no hace mención al contenido (!) de la norma declarada inconstitucional hasta el tercer párrafo. Podría ser una prohibición de clonar animales en la República, la derogación del Código Civil, o una caducidad con alcance general de los permisos otorgados a los kiosqueros de Plaza Lavalle. El mensaje es claro: no importa qué estamos resolviendo, lo que importa es como lo hacemos. 

Sin dejar de lado este otro discurso del Tribunal [5], podemos volver al fallo y destacar que, como señala Marí, "el discurso jurídico producto-final descarta el discurso político, pero solo se comprende por lo que descarta[6]Lo que hay que ver en "Consumidores Argentinos" es, precisamente, lo que la Corte no nos dice en el texto. La resolución de un caso que, en principio, no tiene vinculación de fondo con los decretos relativos a las reservas, por el modo en que se resuelve y en el momento en que se resuelve, tiene un significado totalmente distinto al que uno puede extraer de la mera lectura –¿ahistórica?- del pronunciamiento. Si la Corte trata la materia es porque quiere enviar un mensaje de poder, que no puede ni debe ser pasado por alto por su interlocutor (en este caso, otro poder del Estado). 

¿Hablan los jueces a través de sus sentencias? Sí, pero muchas veces en lenguaje de señas.




[1] Los movimientos del expediente pueden ser consultados en la web de la Corte Suprema, consultando el expte 923/2007, Tomo: 43, Letra: C, Tipo: REX
[2] “Consumidores Argentinos c. EN - PEN - Dto.558/02-SS - ley 20.091”
[3] Es interesante pensar en cuantas veces, leyendo fallos a lo largo de la carrera, fuimos esos náufragos que sólo pueden ver lo que el papel dice, sin comprender todo lo que quiere decir.
[4] La nota puede verse acá 
[5] ¿El discurso del CIJ es discurso jurídico? ¿Es un discurso jurídico judicial, o periodístico?
[6] MARI, Enrique, "Moi, Pierre Rivière... y el mito de la uniformidad semántica de las ciencias jurídicas y sociales", en Papeles de Filosofía, Ed. Biblos, Buenos Aires, 1993, p. 290.

9 comentarios:

  1. Re obiter pero, si leíste el fallo, podés contar un poqui cómo se supera el requisito de "causa" en un amparo contra una norma? Es interesante ir relevando el desarrollo de estos estándares (digo, de qué califica como causa) en el litigio estructural.
    M.

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  2. Carduch: de lo mejor que he leído hace rato. Veo que AR le partió la vabeza. Eternamente agradecido por al ausencia de pelotudeces futboleras, AB

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  3. La verdad, la Corte no acusa recibo sobre el tema en particular, ni lo trata. Supongo que lo obvia, un poco porque la norma es un DNU, y no una ley, es decir, un acto del poder ejecutivo que fue dictado en forma irregular, más allá de que en este caso tenga contenido normativo, y la actividad de la administración siempre se revisa. Otro poco porque la que demanda es una asociación de defensa del consumidor. Y el último poco, porque la inconstitucionalidad es flagrante, y la Corte saca ese comodín del concepto de caso o causa cuando no se quiere meter.

    Tengo algún borrador escrito sobre la "causa" en la jurisprudencia de la Corte, precisamente cuestionando ese concepto, y en particular, hablando de la legitimación de cualquier ciudadano para pedir la inconstitucionalidad de una ley dictada sin que se siga el procedimiento constitucional de sanción de las leyes (legitimación que la Corte no reconoce, con argumentos, para mi, muy flojos). Por ahí lo termino y lo posteo, en cuanto me libere un poco.

    Gracias por comentar!

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  4. Muy bueno. 10 carduccis (?).

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  5. Gracias por responder!
    Me quedé pensando varias cosas:

    1) creo que el DNU, aunque es actividad de la administración es actividad "materialmente legislativa" y creo que el régimen de control judicial es distinto, digamos que no podría uno interponer contra un DNU los recursos de la ley 19549, ni tampoco aplicarles la doctrina de Fernandez Arias.

    2) estoy con vos en que todos los ciudadanos estamos legitimados para reivindicar en la justicia la democracia procedimental o el debido proceso legislativo, quién sino?

    3) la razón por la que esto me hizo ruido es que me pareció algo raro un fallo a favor de los procedimientos democráticos donde la csjn termina declarando la ICC de una ley en abstracto (lo que en principio está fuera de sus competencias, igual que legislar de las del PEN)

    4) espero con ansias pero también con paciencia nuevas entradas sobre legitimación.

    Saludos,
    M.

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  6. 1) No lo tengo tan claro... El hecho de que el contenido sea legislativo no cambia la naturaleza de la norma en cuanto al control. Es cierto que el control de los actos legislativos tiene otros límites, pero no creo que sea suficiente con la existencia de contenido normativo para que cambien los parámetros de control. El control de reglamentos se rige por las normas del control judicial de la administración. El DNU puede ser declarado inconstitucional por cuestiones del caso ("as applied", digamos) o por haber sido dictado de manera irregular ("on it's face", en la doctrina yankee). La ley, en principio (no estoy de acuerdo, pero así lo hace la corte), no admite control sobre su formalidad. Si un DNU está formalmente mal (y con formal me refiero a (a) le falta alguno de los requisitos de forma, (b) no hay urgencia, o (c) está dictado sobre materia prohibida), lo va a estar siempre, independientemente del caso. Con las leyes esto no suele pasar, con contadas excepciones.

    A eso tenés que sumarle el deber de la administración de revocar de oficio los actos irregulares... y creo que no cabe duda de que un DNU declarado inconstitucional por la Corte por cuestiones formales es un acto irregular. No veo ninguna razón lógica para que no pueda ser declarado inconstitucional en abstracto.

    Por otro lado, por qué no un reclamo contra reglamentos del 24? Por qué no aplicarle la LPA? sigue siendo un acto de alcance general de la administración pública nacional (art. 1). Estoy conjeturando igual, eh, no tengo idea, ni creo que sea la mejor alternativa, pero para mi se podría hacer.

    2) Lamentablemente, la Corte dijo mil veces que no, incluso a tipos con una legitimación más calificada (diputados, por ejemplo). Tenés, como último, el fallo "Thomas" del año pasado, que creo que tiene citados como diez casos en los que resuelve igual. Básicamente, lo que dicen es que no hay caso, lo cual me parece terrible.

    3) No estoy de acuerdo, por las razones de 1), no está declarando la inconstitucionalidad de una ley, aunque el contenido sea materialmente legislativo.

    4) Trataré de cumplir!

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  7. Poniendo en pausa el resto del interesante debate acerca de la legitimación sobre el que te agradezco la información y expreso total acuerdo, te dejo un dictamen de la PTN (uno de muchos) y un texto de la procuradora en cuestión, L. Monti (a modo de ejemplo), que explican por qué los DNU no son susceptibles del sistema de control de la ley 19549:
    http://bit.ly/lgqcYH
    http://bit.ly/l2MDZd
    M.

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  8. Interesante. Igual la propia LM dice que aunque comparte que no hay que interponer el reclamo, no sé sabe qué tesitura adoptarán otros tribunales (la Corte, bah).

    De cualquier manera, me parece una buena interpretación en cuanto a que si vas por reclamo, tenés plazos para impugnar, y sin reclamo no los tenés. En definitiva, es más feliz para el administrado ir directo a la justicia. Pero como dice LM, ante la duda, mejor hacer las dos cosas...

    Igual, como te decía arriba, no creo que sea la mejor idea, no sólo por el tema de los plazos sino porque me parece francamente inútil reclamarle a la administración que revoque un DNU. Lo que no me termina de convencer es que la LPA sea inaplicable por el hecho de ser un acto con contenido normativo... si bien es cierto que la regulación formal de los DNU es post 94, ya existían antes, y la verdad, no escapan por definición al objeto de la ley.

    Salute.

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