viernes, 13 de agosto de 2010

El caso Isidro: ¿aborto? ¿homicidio?

El Dr. Ignacio Nigro me hizo la gracia de fundar un interesante comentario sobre el caso de la embarazada baleada, para publicarlo en este espacio. Él mismo se ocupa de aclararlo, pero creo que no está de más repetir: no es intención ofender a nadie, ni nada por el estilo. El caso, desde el punto de vista jurídico, es casi un caso de laboratorio, y me gustaría que podamos intercambiar opiniones razonablemente, sin faltas de respeto, ni entre quienes quieran participar, ni a la familia, que sufre una tragedia. Le agradezco a Nacho haberse puesto voluntariamente frente al pelotón de fusilamiento (?), y los dejo con el comentario.

Mi amigo Pablo Carducci, emitió una proclama pública para argumentar sobre el tristísimo caso de Isidro, en la misma él pedía cierta profundidad penal para sostener una idea. Sorprendido por ser etiquetado y tal vez un poco orgulloso, me puse a pensar que hacia mucho que no escribía sobre estos temas, cuando hace ya un tiempo, no solo llenaba hojas sino que incluso se me evaluaba por ello, modificandome esta circunstancia ab-initio lo que yo pudiera decir, no tanto académicamente (mi promedio es prueba de esta falta) sino que muchas veces alguna vuelta lingüística quedaba en casa ante el miedo de que no se entienda. Hoy liberado de esos entuertos, me siento a charlar del tema sin la preocupación de ser claro... sirviendo esto como pedido de disculpas anticipado y porque no de excusación de culpas, ante las torpezas y desvaríos que se me podrán imputar una vez finalizado el presente soliloquio.

Advertencia: la precisión jurídica de algunos conceptos va a ser dejada un poco de lado, a fin de: 1) evitar el efecto soporífero del lector lego. 2) no caer en la tentación en la cuál a través de un enrevesada trama de vocablos convenco a alguien por las formas y no por el fondo (además yo en general cobro cuando escribo dentro de los parámetro de esta opción). 3) Evitar el alejamiento completo de la realidad que a veces provoca estar en un laboratorio, llegando en una cantidad apesadumbrante de veces, a soluciones que solo son aplicables dentro de las paredes del recinto, pero carentes de aplicabilidad práctica en lo que el resto de las personas denominan como "la realidad". 4) Porque hace ya un tiempo terminé la facultad y me cuesta recordar como se decían exactamente algunas cosas.

Se ha dicho que una sentencia comienza por el análisis meditado de la descripción de un hecho, la evaluación de todos aquellos elementos que demuestran la veracidad de los contenidos de la mencionada exposición, el exámen exhaustivo de un cuerpo normativo previo al hecho y el evento pseudo-mágico denominado por la raza procesalista como "subsunción" jurídica en el cuál un enunciado deontológico genera consecuencias ontológicas, bajo las formas siempre seguras del silogismo. 

Sin embargo, la realidad nos muestra que en casi todos los casos, existen personas operando la maquinaria recientemente descripta. Esto genera que en el hacer de la justicia se involucren prácticamente todos los problemas de sus operadores, en mayor o menor medida. La intervención no es directa, si yo tengo un día triste es poco probable que haga una providencia triste, pero si estoy cansando tal vez mi resolución sea un poco remolona de argumentación. Esto en general no es grave y no suele llegar al público, es relativamente fácil de combatir y las tolerancias del resto de los ejecutantes del sistema hace que muchas veces esto se supere. Pero al momento de sentenciar es deseable que en el ánimo de quien tenga la lapicera, no exista todo este tipo de interferencias, todo lo cuál va dirigido a lograr una utopía llamada tanto en el derecho como en el periodismo: objetividad. 

El ente-objetivo carece de prejuicios, pensamientos previos, vamos a decir tabla raza (porque además nos gusta decirlo), esto es lo sistemáticamente deseable, más allá de algunos agujeros negros normativos que se llenan con la fórmula "a criterio del juez" y que en verdad no son excepciones sino confirmaciones, ya que lo deseable es que ese vacío se llene con la objetividad que la norma no pudo prever. Usted que me lee y que vino por la promesa de charlar de Isidro ya se está impacientando y sus manos comienzan a tener la tentación de darme un puñetazo, yo le aconsejo que lo reserve para después, así tal vez logra encontrar una promoción y me ligo un 2 x 1. Todos sabemos lo que es ser persona, todos sabemos lo que es querer algo y todos sabemos que en general, nuestro objetivo marca el norte al cuál trataremos de llegar, de la misma manera que me pasaba a mi cuando tenía que escribir sobre estas cosas y aprobar materias, todo a la vez. Pero aquí el vocablo "objetivo" no se refiere a un lugar idílico donde se dicen sentencias perfectas sino que se refiere a una cuestión de deseos, una cuestión plenamente subjetiva (que es como la criptonita de lo objetivo). El juez es persona y actúa como tal, por lo que el proceso de emitir una sentencia es justamente el contrario al descripto, primero se fija el objetivo y luego se traza el camino hacia el mismo, por lo tanto dependiendo de que vamos a querer hacer, seleccionaremos del mundo de las palabras jurídicas, aquellas que formen el sendero hacia nuestro destino deseable, armando un tetris de ideas, normas y complejidades que lograran enmascarar el laberinto del cual somos arquitectos, haciendo que para la gran mayoría sea lógico e inexorable, sabrán entender que vi Inception hace poco y por lo tanto algunos conceptos están más sensibles que otros.

Yo estoy casi seguro que ante la mera descripción del caso que hiciera una persona determinada, podria sostener que resultado jurídico le resulta satisfactorio.  Si alguien comienza su enunciación:

"El asesino de Isidro" 

tendremos para nosotros que quiera cárcel, quiere compensación y porque no decirlo (él o nosotros) quiere muerte. Otra manera es: 

"Le disparó a una embarazada, esto afectó el proceso y el feto tuvo que nacer..."

seguramente el resultado sea la no pena en lo correspondiente a la posterior muerte del bebé. Es más, me animo a decir que siempre que se use el vocablo "feto" se quiere excluir culpa, mientras que siempre que se utilice "mató" y sus sinónimos se tendrá en miras al cadalso.

De acuerdo a nuestro rol social respecto del delito, nuestra percepción en general varía, no es lo mismo ser víctima que victimario, ser neutral expectador, ser familiar, tener un conocido, etc. Hay muchas emociones, justificables en general por las posiciones con anterioridad descripta. Ejemplo: la madre a la cual le nace un bebé como consecuencia de un embarazo interrumpido y luego este fallece, tiene absolutamente todo el derecho (en el sentido técnico) a reclamar a viva voz que le ocurran las peores maldiciones a quién sea, una juez no. Piense de la siguiente manera, ¿Qué seguridad tendría usted respecto del sistema, si usted ve a los jueces gritando a viva voz, la proclama de su contrario?, claro, cuando gritan la nuestra las quejas se reducen a cero (mecanismo idéntico al gol de Tévez contra México). Nosotros en el fondo queremos que los jueces hagan lo que nosotros deseamos hacer, pero que por cuestiones de organización social, nos vemos impedidos. Esta impotencia, a su vez y con un significado paradójico, potencia nuestra necesidad de torcer la voluntad del juez a nuestro favor, ya que el no poder hacer nada suma a las emociones propias de la desgracia una desolación y un sentido desamparo que debe ser prontamente reconfortada.

No es descabellado pensar que a la gran mayoría, el hecho de la muerte de Isidro en las circunstancias que ocurrió, generen un rechazo y una repulsión por quien consideramos como responsable, que haga que nos querramos deshacer del mismo. Por lo tanto tenemos que buscar en nuestro catálogo de conductas indeseables, si alguna se ajusta a lo que ocurrió, cumpliendo a su vez con el fin de exclusión del sujeto, para ubicarlo en el depósito de indeseables correspondiente, en este caso, la cárcel.

Primero veremos el artículo 79 del Código Penal, pero en el derecho argentino es muy difícil imaginar un ejemplo donde se pueda aplicar, la gran mayoría de muertes provocadas por una persona, queda contempladas o bien en los agravantes del 80 o bien el 84. En la República Argentina es muy difícil cometer un homicidio simple.

Ahora bien, tanto uno como otro artículo, tiene en su descripción una palabra fatal para resolver este caso: "otro". "El que matare a otro" reza el 79 que luego se complementa con el 80 y "causare la muerte a otro" el 84. ¿Otro qué? es la gran pregunta. Pues bien otra persona, lisa y llanamente. ¿Qué es una persona entonces? Bueno una persona es usted, soy yo, ese que viene por ahí me parece que también y este teclado seguro que no. Tenemos certezas positivas y certezas negativas, ahora bien la maravilla del proceso de creación de personas hace que tengamos grises. Los espermatozoides de mis testículos seguro no son personas, lo mismo los óvulos de usted señora o señorita, pero de la unión de los mismos se generan personas si el proceso de completa, es decir cuando nace un bebé, seguro es persona (que luego se deteriore en abogado es un problema ambiental, ab-initio es persona y por analogía luego del título también). ¿Y cinco minutos antes del parto? ¿Y 10? ¿Tres horas después de la concepción? ¿Quince días? 

La definición jurídica de qué es persona (curiosamente, no quién) está en el código civil. El artículo 51 sostiene con una brillantez técnica qué: 

"Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible."

Como anécdota, los signos característicos, están dados porque el código se escribió en una época en la que medicina no era tan avanzada y era más habitual el nacimiento de chicos con grandes deformidades, en su momento un pensamiento de avanzada. En definitiva se puede llegar a la conclusión que, sacando al hombre invisible, todos los que parecemos personas, somos personas. ¿Un feto parece una persona? Ecografía 3d, 4d y en el futuro el I-MAX mismo, nos muestra que a partir de determinado punto, si parecen personas, sí tienen los signos característicos de humanidad, por lo tanto sí son personas. La consecuencia de esto es que son personas, por lo tanto tiene derechos, uno de ellos, el derecho a la vida, la protección jurídica de este derecho, está en una norma penal que hace pasible de pena a quién la termina, por lo tanto y sin mucho más preámbulo el que le dispara a la embarazada, provoca el nacimiento y con posterioridad muere el bebé, va preso. Muchas gracias y hasta luego.

Eeeeeu, paaaaraaa, que acá dice más cosas el código civil, primero dice algo de las personas por nacer: 

"Art. 63. Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno."

Bueno es una obviedad pero no daña, además a los efectos de la representación es útil que la definición esté en el código civil y no en lo que nos parece, pero para, acá dice algo más...

"Art. 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre."

¿Pero qué sigifica esto? ¿Cuáles son esos derechos? ¿La herencia futura, participar de las ganancias de la empresa, la libertad, la vida? Dependerá de la génesis de cada derecho si es no aplicable al caso. En principio pareciera que el derecho a la vida pertenece a las personas, la existencia de acuerdo a la norma comienza desde la concepción en el seno materno y este derecho no tendría posibilidad de ser irrevocable luego del nacimiento, por lo que esta irrevocabilidad (sobre todo por la presencia de la palabra "adquirido") induce a contemplar más los derechos económicos. Aquellos que tienen que ver con ciertos conceptos de como debe ser la vida por si misma -pongo la libertad de culto por ejemplo- no admitirían que antes o después de nacer, hubiera una posibilidad práctica de revocarlos o no, ya que con polémica podría decir que no es son derechos pasibles de ser adquiridos. No me refiero a la compra-venta, sino que hay derechos que se tienen por el solo hecho de ser personas, mientras que otros se adquieren por el devenir de la vida. De todas formas, plantaré una bandera de neutralidad sobre la discusión iunaturalismo-positivismo, donde para los primeros tooodos los derechos son inherentes, mientras que para los segundos son otorgados por el ordenamiento establecido, en oposición a un estado de naturaleza previo, en el cual se hace lo que se quiere y hay mucha desnudez. Aun así, es pertinente mencionar que el texto constitucional en general tiende a reconocer derechos más que a gestarlos (otorgarlos), esto último deviene de una génesis de Declaraciones en las cuáles se dice lo obvio, pero como es tan obvio lo vamos a escribir. Ingleses a parte, esto nos muestra que esos derechos se los tienen por pre-existentes, son reconocidos, explicitados y en definitiva protegidos.

En resumidas cuentas creo que se puede argumentar que la existencia de personas comienza desde la concepción y allí la protección de sus derechos, los cuáles por su naturaleza pueden o no ser revocados ante la posibilidad del no-nacimiento. Sin caer en facilismos podríamos sostener que la actual protección del embarazo con normas punitivas del aborto, siendo que las mismas se encuentran en el capítulo de delitos contra la vida (que por otra parte está dentro de los Delitos contra las "Personas") dan soporte a esta teoría, si mañana cambia la ley, lo volveremos a charlar.

Pero señor mío, me va a decir ustedes, el derecho penal no se analiza así. Es verdad, tenemos que tener una acción, un tipo objetivo, un tipo subjetivo, un tipo que sepa de qué carajo se trata todo lo anterior, la ausencia de causas de justificación, un tipo que sea culpable y si fuéramos Bacigalupo, que además de todo sea punible. No estando en altamar luchando por un salvavidas las excusas de punibilidad quedan casi reducidas a cero, por lo tanto sirva la mención para saludar al jerarquizado penalista. Salud Enrique!

Seamos rápidos, X no estaba borracho, no es idiota, no hay ocurre nada de lo que dice el 34, (empezamos al revés pero para meterle suspenso), el disparo del arma provocó la interrupción del embarazo, y el bebé murió como producto de la misma, por lo que damos por sentado el nexo causal.

Hay un embarazo y este se interrumpe por el hecho de alguien, en el código penal encontramos la siguiente oración “el que causare aborto”, pues bien, vamos al diccionario y abortar es interrumpir un embarazo, no habla del nacimiento o no. Pero los libros de derecho penal dicen otra cosa, si se nace vivo, no hay aborto. En conclusión no tenemos el tipo objetivo art. 85 no se cumple.

Pero tenemos una muerte, la muerte de una persona, ya que no tenemos dudas que al momento de su fallecimiento Isidro lo era. El delito de homicidio la manera más fácil, clara y efectiva de analizarlo es de atrás para adelante. Se comienza por el deceso y de allí para atrás, a través de las causas que lo hayan provocado. Entonces aquí encontramos que el comienzo de la cadena causal sea anterior o posterior al nacimiento no tiene ningún tipo de importancia. En definitiva toda vez que alguien acciona de manera mal y desencadena un curso causal adecuado para provocar una muerte, no hay ningún tipo de dudas que es homicidio. 

Finalmente tenemos un tipo objetivo en el artículo 79/80 (ya definimos que una persona por nacer es "otro") y nos falta el tipo subjetivo. Pues bien, el derecho todo, salvo excepciones muy especificas, presume que usted sabe muy bien los textos legales que hemos citado y por lo tanto usted conoce que las personas desde su concepción son personas, son otro, así que si usted provoca la muerte de alguien, no habría diferencias en que conocía que estaba ocurriendo. En otras cátedras esto se llamaría "dolo de homicido" pero yo me resisto a esa terminología, para ir preso basta que usted conozca que el curso causal que está siguiendo va a provocar un resultado dañoso y lo continúe. Le cedo que además tenga la voluntad de continuarlo para que se complete el dolo, aunque personalmente creo que una cosa es inescindible de la otra, es casi imposible que uno pueda admitir que no quería hacer lo que acaba de hacer, sacando los presupuestos donde falla la culpabilidad. Pero eso se analiza en otro lado y en este caso ya dimos por supuesto que no había problemas.

Un factor siempre difícil son los nexos causales, esto es el cúmulo de condiciones que generan un resultado. Ahora bien, debemos seleccionar de la realidad aquellas que son conducentes, sino va a terminar yendo presa la madre, ya que si no hubiera quedado embarazada, no hubiera muerto Isidro y esto a todas luces es una ridiculez. El disparo sí parece ser conducente, al desatar la interrupción del embarazo y luego el desenlace fatal, siempre y cuando los médicos no sostengan que había otras condiciones previas que no pudo conocer el delincuente o una persona normal, al momento. Esto es una debilidad pre-existente, etc. etc., aunque sería muy pero muy traído de los pelos sostener que no se conoce que dispararle a las embarazadas puede provocar la muerte de un bebé. 

El quid de la cuestión pasa por la condición o no de persona que analizamos anteriormente de un bebé en la panza de su madre. Es por eso que quien lo considera feto, en contrario a bebé, seguramente podrá insistir que al momento de apretar el gatillo, no tenía el conocimiento de estar ante una persona sino ante un feto, que los derechos de este deberían ser avalados por el nacimiento y que allí y solo a partir de allí, el resto de las personas podemos ver a una persona y por lo tanto tener dolo de homicidio al atacar su vida. Más allá de la discusión médica sobre el inicio de la vida, lo que complica la interpretación, aquí es el carácter de irrevocabilidad que las leyes le otorgan a los derechos a partir del nacimiento, lo cual a mi criterio no hace más que confirmar que si el derecho se vuelve irrevocable, es porque es pre-existente. 

Otro punto para atacar es decir que si tiene que ser un ente con signos y características humanas, el maleante debería reconocer las mismas en el feto, para tener el conocimiento de que está actuando en dolo de homicidio (aaaajjjj), por lo tanto solo Superman y su visión de rayos X permitiría esto, o bien a partir de cuando un bebé parece persona. En el caso concreto la mujer estaba embarazada de 9 meses por lo que seguro que el bebé tenía signos característicos de personas. Sigamos intentando, entonces el imputado debería conocer la cantidad de meses que lleva de embarazada, este es un buen argumento, bastante sólido y muy difícil de refutar probatoriamente. 

Voy a ser sincero, aquí todo depende de su sentido común, porque cualquier elucubración que usted intente va a estar lastimada por su deseo principal de meter o no preso al imputado, yo le aseguro que a usted le va a parecer viendo la foto de Carolina que cualquiera se daba cuenta o no de... y acá usted mete preso a alguien al poner en cabeza de cualquiera el conocimiento suficiente o no para tener dolo de homicido (aaajjjjj).

En conclusión creo que es dable sostener que hay un homicidio agravado en el caso de Isidro, pero, para ser sinceros, a mi realmente me importa muy poco la vida o no, de quién le dispara a una embarazada, me resulta un indeseable, y prefiero no tomarme el colectivo con él. Aún así, prometí argumentar para ambas posiciones. Voy a ejemplificar con lo que a mi entender es un caso análogo: usted le dispara a una persona, la misma es herida (aprieto stop), tenemos tentativa de homicidio; (aprieto play) llega la ambulancia y choca, muere la víctima como consecuencia del choque. Si bien uno puede crear la fórmula que siempre termina con una madre presa, “si no le hubieran disparado, no hubiera ido en la ambulancia”, creo entender que no es lícito responsabilizar al delincuente por las impericias o negligencias de terceros. Ahora bien, aprieto rewind y luego play, usted es herido, llega al hospital y muere por una infección producto del disparo de bala, allí si la tentativa se convierte en homicidio ya que (vamos a dar por supuesto la diligencia de los médicos y la estructura hospitalaria), es dable pensar que ese resultado podía ocurrir al momento de realizar el disparo. Creo que aquí es lo mismo, al momento de dispararle a una embarazada, yo tengo la sincera impresión que es sensato poner en cabeza del victimario, que a quien se le dispara puede ser dañada gravemente o incluso morir, o que incluso el bebé puede tener daños con posterioridad a su nacimiento o la muerte misma, antes o después de nacer. Si hubiera sido antes de nacer, tendríamos un delito contra la vida, el cual se encuentra específicamente contemplado en un artículo determinado, siendo luego del nacimiento, persiste la figura genérica de delitos contra la vida, con los agravantes o atenuantes que la reconstrucción fáctica puedan mostrar.


P.d.: yo empecé a escribir pensando que no debía ir preso el imputado y a medida que fui escribiendo, leyendo las leyes y analizando, me di cuenta que ahora pienso que jurídicamente la respuesta adecuada es que vaya preso, sin ánimo de sumarme a una masa de personas con antorchas en la mano, creo que he logrado mi objetivo personal de ajustarme lo más posible a mi propia objetividad.

Nota Legal: El presente es un texto escrito sin ninguna intencionalidad de ofender, lastimar o hacer ningún tipo de daño a Carolina a su familia, amigos o allegados, a los cuáles me uno en un abrazo de dolor por la pérdida y el recuerdo eterno a Isidro. El texto ha sido hecho como ejercicio jurídico y como manera de mostrar determinadas complejidades en procesos que los medios de comunicaciones simplifican hasta el absurdo. Cierto tono jocoso de algunos pasajes, tienen que ver con necesidades literarias y en ningún momento se deberán confundir con la seriedad y gravedad del caso. El respeto inconmensurable para las víctimas de los episodios de violencia que nos vejan como sociedad y el pedido expreso de disculpas a quién corresponde si por alguna razón hay un sentimiento de ofensa por lo aquí dicho, ya que si esto ocurriera se deberá saber que ha sido sin ninguna intencionalidad.

10 comentarios:

  1. Gracias por el espacio Pablin y por el exagerado calificativo de interesante, ante semejante choclazo. Si alguno se aventura a leerlo completo, se agradece algún comentario o impresión.

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  2. Como yo lo leí completo (?), ahí van mis ideas:

    Al final me dormiste (?), porque tomaste la postura contraria a la mia... tendría que haber censurado un poco :P.

    Pero bueno, voy a tratar de decir más o menos lo que pienso, en los términos que mis limitados conocimientos del derecho penal me lo permiten.

    Creo que estás metiendo más derecho civil de lo que deberías, y que la interpretación del concepto de "personalidad" se tendría que construir de otra manera. Es claro que no me voy a cansar de excusarme, puedo estar diciendo una burrada. Pero creo que, en materia penal, la "persona por nacer" civil no puede, jamás, de ninguna manera, ser persona en sentido penal. El derecho penal en pocas ocasiones define conceptos (es decir, las leyes penales, salvo el primer libro del código, no tienen parte general), y es por eso que las definiciones se hacen tratando de bajar la teoría de los tipos. Nadie me dice en ningun lado que es matar, ni quien es el "otro", como vos muy bien señalás.

    Olvidémonos de "matar" por un rato, y vamos con el "otro". Obviamente, de algún lado hay que sacarlo, y la primera tentación es ir al derecho civil. Pero la interpretación que tenés que hacer no es supletoria, es analógica. Es decir, no podés importar los conceptos de personalidad del derecho civil sin mirar lo que tenés alrededor en penal. Y en penal, tenés un límite que, para mi, es infranqueable. Y es el tipo penal de aborto. Otra vez, puede que haga agua, pero ahí va: el bien jurídico protegido en el tipo penal de homicidio, es la vida, es el "otro". El bien jurídico protegido en "el que causare un aborto", cuál es? "el embarazo" o "el feto", digo sin saber. De cualquier manera, queda claro que para el legislador, el feto y la persona son dos cosas distintas, aunque ambas estén en el capítulo de delitos contra la vida. Es decir, así como no podés cometer homicidio contra un escritorio, ni daño contra una persona, no podés cometer homicidio contra un feto, ni aborto contra una persona. Si el legislador los equiparara a ambos, podría, por ejemplo, haber desaparecido el artículo de aborto y agregado un atenuante en el de homicidio. Habría dicho "será reprimido con pena de 3 a 10 el que matare a otro que, sin haber nacido, se hallase concebido en el vientre materno" o alguna fruta por el estilo. Esto es un tipo penal aparte, tiene una pena aparte, un verbo aparte y protege un bien jurídico aparte.

    Y para mi, está claro que, aunque me desprecies la expresión (?), no puede haber tipo subjetivo de homicidio contra algo que no se puede morir. Es decir, para el derecho penal, un feto se puede abortar, no matar.

    Por tanto, todos los tipos de homicidio estarían, para mi, descartados.

    ¿Qué pasa con el aborto? Tengo dos teorías, y no termino de elegir una porque creo que no me da para resolver las preguntas que quiero plantear.

    1) Atipicidad: el aborto es un tipo penal de resultado "el que causare un aborto" y, en el caso, el aborto no se produjo. Si se produjo un nacimiento, decir que hubo aborto sería una inconsistencia lógica: no se puede nacer y abortar. Y por ende, si no hay resultado de aborto, no hay delito de aborto. Lo que hay es algo que no está legislado, que es una suerte de laguna, y que, como tenemos vedada la interpretación analógica, no es pasible de ser penado. No hay tipo subjetivo de homicidio ni tipo objetivo de aborto, y como que falte uno es suficiente para excluir el delito, el muchacho se va feliz a su casa.

    Desempolvé (?) un viejo pdf de DPA de Soler. No me interesa mayormente la cita de autoridad, pero me tranquiliza pensar que tal vez no estoy vendiendo tanto humo. Dice esto, cuando habla de homicidio:

    "Las acciones ejercidas contra el feto, con anterioridad a los dolores del parto y que determinen la muerte, no constituyen homicidio, aun cuando la muerte se produzca con posterioridad a causa del nacimiento prematuro" (Derecho Penal Argentino, T. III, p. 12, 1996).

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  3. 2) Aborto doloso: acá empiezan mis dudas, y cuestiono lo que acabo de escribir en mi tesis 1. Realmente no hay aborto? qué se entiende por aborto? Creo que lo que hay que ver es cuanta mediatez (y por eso digo, es una cuestión de sapiencia penal, de jurisprudencia y de azar (?)) es necesaria entre la conducta y el resultado. Y al mismo tiempo, cuanto se puede forzar la causalidad para llegar al resultado.

    Si entendemos que el aborto es la pérdida de vida del feto, o su inviabilidad antes del nacimiento, claramente no hubo aborto. El feto nació, se convirtió en persona (para el derecho penal) y en "persona persona" (por oposición a persona por nacer; para el derecho civil),y por tanto, con el mismo razonamiento que arriba, ya no es pasible de ser abortado.

    El bebé nació muerto, y después lo revivieron, para que finalmente termine muriendo. Creo que es obvio que si a mi me pegan un tiro, me "muero" (clinicamente hablando, claro), y me reviven, no hay homicidio, porque no hay resultado. Si me muero, me reviven y me muero posta (?), aunque haya vivido en el "medio", el curso causal es claro, me mató el tiro. Lo que me causa dudas es hasta qué punto esto se puede traspolar a un feto, por lo mismo que dije antes: un feto no se puede "morir" como se mueren las personas. De cualquier manera, yo seguramente lo intentaría como argumento para condenar.

    La alternativa es entender que el resultado que se produce es, en definitiva, algo así como un aborto... abstraerse del hecho de que el bebé vivió, y considerar que la circunstancia de haberle causado la inviabilidad al feto, o el daño suficiente -antes de nacer- como para que muera a causa de eso es pasible de ser entendido como aborto.

    Para ser honesto, la tesis de "es aborto igual" no me termina de convencer. Lamentablemente, en mi cabeza, todavía gana la tesis 1.

    Obviamente estoy haciendo una interpretación rigorista, que incluso parece ser injusta. Pero creo que el derecho penal es el menos "justo", en cierto sentido: el valor justicia no se puede hacer primar sobre ciertos principios (legalidad, presunción de inocencia, in dubio) que son NECESARIOS para que el estado no te pase por arriba.

    Aclaro que escuché también hablar de aborto preterintencional. Creo que si aceptamos mi primera tesis (que no hay resultado de aborto) obviamente tampoco se puede hablar de preter.

    Todas las críticas del mundo serán profundamente bienvenidas.

    Gracias de nuevo, Nacho, por el post!

    PD: La analogía del gol de Tévez me parece excelente, y es probable que te la robe en discusiones futuras (?).

    PD2: Mirando Soler encontré una oración en la que usa "(?)" y "(!)". Un genio.

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  4. A ver lo que vos decís es impecable, excluis la calidad "otro" y cierra. Precisamente son dos paradigmas distintos. El derecho penal en general toma muchísimas definiciones del derecho civil, de otras leyes e incluso algunas normas penales son completadas directamente por otras normas no penales, por ejemplo la de drogas.

    Te voy a poner un caso muy claro donde el derecho civil ha definido un conducta que no era típica, es más, para que fuera típica no se modificó en el código penal sino el civil.

    Tal cuál lo hace ahora,la gente se colgaba de la red eléctrica, esto claramente no era estafa sino hurto, hurto de electricidad y si se violentaba algo robo. Ahora bien, el tipo objetivo dice: "el que se apropiare de cosa total o parcialmente ajena", la electricidad no es una cosa y la prohibición necesaria de hacer analogía impedía la condena.

    Pues bien, la solución vino de cambiar el primer artículo sobre los Derechos Reales en el código civil, haciendo el siguiente agregado:

    Art. 2.311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

    "Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación."

    Este simpático ejemplo me sirve para mostrar que muchas veces el derecho penal no es hábil para completar una definición, es más, en muchos casos no lo debe hacer, por ejemplo las obligaciones o no que tiene un director de empresa derivan de la ley de sociedades y esto se tiene en cuenta a los fines de determinar una estafa. Lo mismo ocurre con definiciones en el plano laboral, administrativo, etc.

    Hay una gran cantidad de veces que para saber si una conducta se ajusta o no a derecho se debe ver la definición dada por el mismo derecho y a partir de allí se conoce si se encuadra o no en un tipo penal (Magariños con esto nos volvía loco).

    Una consideración también que me parece muy controversial pero válida, es la de los cuerpos normativos. Nosotros no le damos bola en general a que diga "Delitos contra las personas", pero en verdad es muy dable pensar que los delitos contra las personas son todos aquellos que se encuentra allí tipificados y que en el caso de aborto contemplan una situación específica mientra que en el homicidio otra, pero que todos presumen la existencia de un otro, de lo contrario no estarían allí. En definitiva si un feto no es una persona, no corresponde sistemáticamente su ubicación en el código. Tendría que haber un lugar que dijera, de los delitos contra los fetos o algo así. Contra esto últimos vos tenes todo el derecho a decirme que los Delitos contra la integridad sexual se encuentran aparte, yo sinceramente creo que en la génesis original del código (1922), no se intentaba proteger a las personas sino al valor que tenían pseudo comercial que tenía para los pater-familias sus respectivas vírgenes, concepciones bastante medievales que arrastramos en nuestra legislatura. Esto también es controversial y ajeno a la discusión, así que lo dejo acá.

    Me quedo con que hay muchos casos en los cuáles el Derecho Penal, sin violar la necesaria lex stricta, acude a definiciones dentro del derecho civil para saber si una conducta se ajusta o no a derecho, porque de lo contrario a mi me da más garantías que la definición de un concepto (pongamos por supuesto el de persona) este en el código civil, a que esté en el eter de la interpretación que hace un juez o de una construcción interpretativa de "qué es el otro para el derecho penal".

    Tengo claro que aborto no puede ser nunca, ha muerto una persona y lo que resta ver es si al momento que se desencadena los hechos que la propician es dable o no exigir que el marco cognitivo del delicuente contemple que hay dos personas o una persona y un feto.

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  5. El ejemplo de la electricidad es bueno, pero creo que también sirve para sostener mi punto. Yo no digo que el derecho penal no busque definiciones en el derecho civil, lo que digo es que no las puede importar sin más.

    Hay cuestiones en las que el derecho penal tiene que recurrir casi en su totalidad a los otros. Por ejemplo, incumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos. La intromisión del derecho penal en determinar cuales son esos deberes es mínima; se limita a decir que el incumplimiento de cualquiera (foliar las fojas de un expediente con lapicera azul?) está penado.

    Ahora, para mi con la personalidad es distinto. Naturalmente, como el derecho penal no te dice "esto es persona", tenés que ir a buscar a otro lado qué es.

    Pero incluso, a pesar de que creo que tu reseña de las normas civiles está perfecta, el propio derecho civil diferencia entre personas y personas por nacer. Las dos son personas, sí, pero evidentemente, reconocemos que hay diferencias. Hasta el punto que si una persona por nacer no nace viva, se considera que nunca existió!

    Además, tenés que respetar las reglas de la integración analógica, y eso implica compatibilizar la norma que estás importando (el concepto de persona) con el resto de las normas del cuerpo al que la importás, los principios de la disciplina, etc. Y justamente, como decía arriba, el derecho penal hace una diferenciación. Puede ser sutil, si querés... Puede estar en el mismo capítulo. Puede ser que también se considere vida. Pero el verbo no es matar, es abortar.

    No me quiero meter con los capítulos, y por eso le resté importancia en el comentario anterior. Creo que está claro que los nombres de muchos capítulos no están bien puestos, sea por cambios en los tipos, o por cambios en la sociedad.

    Pero en relación a lo último que decís, para mi está claro que no hay interpretación posible de que, al momento del injusto, el delincuente pueda contemplar que hay dos personas.

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  6. Primero que nada el feto no necesita parecer persona para serlo, lo es porque la ley civil le otorga ese carácter (persona por nacer). Sin embargo, para el Derecho penal no es lo mismo una persona nacida que una por nacer, por eso no es lo mismo homicidio y aborto.
    Cuando se le dispara a una mujer embarazada se le está disparando a la mujer, no al feto, por eso el Código Penal contiene un artículo no mencionado por el autor de este texto, el artículo 87 conocido como el aborto preterintencional contempla justo este caso, es quien daña a una mujer embarazada cuando el embarazo es notorio o conocido por el atacante y consecuencia de ese daño se provoca el aborto.
    Bueno, aquí debemos pensar, entonces, si hubo o no aborto. Si definimos al aborto como el autor lo toma del diccionario entonces si hubo porque el disparo provocó la interrupción del embarazo, peor con ese criterio deberíamos enviar a la cárcel a todas las parteras. Por mi parte me parece más prudente decir que hubo aborto cuando se provocó la muerte del feto. Ergo, si Isidro hubiera muerto antes de que lo forzaran a nacer hubiera habido aborto; pero Isidro nació y se mantuvo con vida un tiempo considerable como para decir que ni por casualidad hubo aborto. A ver, veamos entonces como meter preso a este "indeseable" (mmm????) creo que no hay un tipo penal que contemple esto, entonces o decimos que no hay delito porque la conducta es atípica o empezamos a trampear la ley para meter preso a alguien que seguramente lo merece pero no lo merece por el hecho que le imputan.

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  7. El argumento de la atipicidad me parece plenamente válido, de hecho se o he manifestado a Pablo. El decir simplemente que como existe un delito de aborto y uno de homicidio per se, hay dos tipos de personas para el derecho penal, o el feto no es persona, me parece como mínimo laxo de argumentación, pero entiendo que a veces causa fatiga repetir lo que dice un libro, y como seguramente hemos leído los mismos donde dice precisamente eso que "El código penal contempla en el artículo 79...", es también muy pero muy válido. La no mención del artículo 87 no es por descuido sino que descartando la figura del aborto me pareció un exceso aburrir a la gente analizando tipos, pero es un gran aporte sobre todo para quien no ha tenido la oportunidad de leer nunca el código penal.

    Finalmente respecto de hacer trampa al derecho o no, más allá de las calificaciones personales que, cualquier persona que trabaja en el fuero convive con esto a diario y de hecho cobra un sueldo muchas veces, ni hablar de la práctica de la abogacía donde uno toma una posición u otra (excediendo el derecho penal y contemplando todas las áreas), diciendo que por ejemplo algo es o no inconstitucional con fines comerciales que a fin de cuenta en la mayoría de los casos uno vive de eso y nadie se espanta cuando a veces se escribe una cosa para un cliente y a continuación se escribe lo contrario para otro.

    Agradezco que lo hayas leído ya que es largo y mal escrito y muchísimo más que te hayas tomado el trabajo de comentarlo.

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  8. A una cosa, si estamos al argumento de la atipicidad "seguramente no merece nada", se merece o no estar en la cárcel por lo que dice el código penal. Si uno sostiene la atipicidad (insisto argumentación que me parece plenamente valida)no puede sostener que merece, o que la ley penal es injusta pero bueno... la ley penal no pasa por justa o injusta, simplemente es. Si es atípico no merece ir preso ni jurídica ni moralmente. En todo caso si esta atipicidad nos parece incorrecta, tendremos que acudir a nuestros diputados para que luego del procedimiento correspondiente se cambien aquello que no nos parece adecuado a nuestro orden moral, pero insisto con esto, no me parece coherente mencionar la atipicidad y luego en el mismo texto decir que el imputado se merece ir preso pero no por el que le imputan, porque la imputación es esa, si atipico no merece ir preso y nos equivocaremos el fiscal, el juez y yo el primero de todos.

    Una nota, que por ahí no se tiene en cuenta porque no fui claro, el caso se tomo solo en cuanto al delito respecto de Isidro sin tener en cuenta el delito cometido contra la madre, si bien en la práctica serían inescindibles, a los fines del análisis se toma como si el disparo a la madre solo hubiera existido como medio mecánico pero no como hecho pasible de calificación.

    Por supuesto que si hay interés se puede analizar, pero es aburridísimo ponernos a pensar si dispararle a una persona es o no tentativa de homicidio y si hay un delito que yo voy a tratar de evitar sobre todo en mi persona, es el de provocar bostezos.

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  9. Aclaración:
    En cuanto al merecimiento de ir a la cárcel, aclaré que no lo merece por el hecho que le imputan (asesinato de Isidro); si lo merece por la tentativa de homicidio o las lesiones graves a la madre.

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  10. Pablo e Ignacio: gracias por el aporte, en un día en que varios estamos tratando de sobreponernos al horror para analizar jurídicamente una decisión tan compleja. Mi pequeño aporte sobre PERSONA / TERCERO desde el derecho constitucional: http://www.domingorondina.com.ar/2011/09/la-persona-en-la-constitucion-argentina.html

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